REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000019
ASUNTO : EP01-P-2005-000019
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Oír al imputado, ciudadano: ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en EL ARTICULO 408 numeral 1, en relación con el articulo 83 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio deL ciudadano: EPIFANIO DE LOS REYES BERRIOS SOTO, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO:
ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.550.986, fecha de nacimiento 05/09/82, natural de Barinas, soltero, de ocupación obrero en un Taller de Herrería , hijo de NERIS MERCEDES AZUAJE TARAVIESO (v) Y JESÚS ILARIO SARMIENTO GAMBOA , domiciliado en Barrancas, al final de la avenida Páez, casa S/N, Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le imputa al ciudadano ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, el hecho ocurrido en fecha 02 de Enero del año 2005 en el caserío Los Mangos, puerto agua blanca, en la orillas del río Masparro, del Estado Barinas, hecho este perpetrado cuando tres sujetos entre los cuales uno conocido como el morocho, otro que le dicen el Alex quienes portando armas de fuego someten a Miguel Ángel villareal y al señor de la bodega diciéndoles que no se movieran que era un atraco, que revisaron la bodega agarrando una cadena que era utilizada para cerrar la puerta de la bodega y con ésta procedieron a amarrarlos , que preguntaron donde estaba la escopeta y al responderle que la tenían los señores de los motores que estaban para el río , que cuando oyeron los motores el Morocho que resultó ser ALBERTO JESÚS SARMIENTO, se fue hacia el río, diciéndoles quietos a lo que llegaron, que no se movieran que era un atraco y en ese momento llegó EPIFANIO y enseguida se oyó el disparo resultando muerto el ciudadano: EPIFANIO DE LOS REYES BERRIOS SOTO; que posteriormente en fecha 07 de enero del año 2005 se solicita la respectiva solicitud de visita domiciliaria acordada por el Tribunal de Control N° 06 y realizada la misma se logró aprehender al Ciudadano: ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, conocido como el Morocho, solicitando la Fiscalia que de acuerdo a lo narrado existen elementos de los cuales se evidencia que el Imputado tuvo participación en los hechos donde ocurre la muerte del Ciudadano EPIFANIO DE LOS REYES BERRIOS SOTO, por lo que solicita. PRIMERO: Ratificar la aprehensión practicada por Funcionarios del C.P.C.P.C sub.-delegación Barinas y acordada por este Tribuna mediante llamada telefónica. SEGUNDO: Se decrete medida de privación judicial preventiva de la libertad por cuanto se ha acreditado la existencia de los presupuestos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en EL ARTICULO 408 numeral 1, en relación con el articulo 83 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente. Celebrada la Audiencia para oír el Imputado provisto de todas las garantías que le otorga la ley se le impuso del precepto Constitución establecido en el articulo 49 numeral 5° Constitucional, estuvo debidamente asistido por el Defensor Publico Abogado Edgar Castillo; acogiéndose el imputado al precepto constitucional y su defensor solicito a este Tribunal una medida menos gravosa que la privación de la libertad. Solicita la Fiscalia el Reconocimiento en Rueda de Imputados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión del imputado ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso… en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa al folio 35 corre inserta Orden de Aprehensión que fue decreta por este Tribunal, orden que fue expedida de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 44, ordinal 1° Constitucional con lo cual se evidencia que se cumple con el requisito establecido en la pre-citada norma constitucional. Y así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a lo solicitado por la Fiscalia de que se ratifique la Aprehensión del Ciudadano: ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE y por consiguiente se decrete Medida de Privación de Libertad; este Tribunal observa que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en EL ARTICULO 408 numeral 1, en relación con el articulo 83 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente prevé una pena de 25 años de presidio en su limite máximo pena que excede del limite establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal , calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control No 01.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano fue autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta de entrevista de fecha Siete (7) de Enero del año 2005, rendida por el Ciudadano: MIGUEL ANGEL VILLAREAL ARAUJO, la cual consta en el folio 05 de la presente causa.
B.) Solicitud de Orden de Allanamiento, la cual consta en el folio 07 de la presente causa.
C.)Orden de Allanamiento, la cual consta al folio 11 de la presente causa ordenada por la Juez de Control N° 06.
D.) Acta de Allanamiento , de fecha 10 de Enero del año 2005, la cual consta en del folio 19 al folio 24 de la presente causa, en la cual se acredita como fue realizado el allanamiento en el cual no se encontraron ninguna evidencia que guarde relación con la presente causa pero no obstante en dicho inmueble se encontraba un Ciudadano de Nombre Jesús Sarmiento apodado el morocho y a tal efecto procedieron a trasladarlo hasta la oficina del C.I.C.P.C. y que una vez presente en la oficina manifestó llamarse SARMIENTO AZUAJE ALBERTO JESÚS, manifestando dicho ciudadano que se encontraba bajo presentación en los tribunales de esta Ciudad, seguidamente se verificaron los registros del mencionado Ciudadano dando como resultado que el mismo presenta según historial policial el expediente Nor. F-731-028 de fecha 06 de Noviembre del año 2000 por el Delito de Homicidio Calificado, por lo cual se comunicaron con la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de esta Jurisdicción quien conoce de la presente causa quien les informó que por llamada telefónica realizada a la Juez de Control N° 01 de Guardia ordenó la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Procesal Penal por que se dejó detenido bajo conocimiento del Fiscal.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de: Quince a veinticinco años de Presidio; por la magnitud del daño causado, aunado al hecho de que la investigación se encuentra en curso, por lo cual puede ser obstaculizada por el imputado de quedar en libertad. En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Primero: Se niega la solicitud de la defensa en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se mantiene la privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano ALBERTO JESÚS SARMIENTO AZUAJE, AZUAJE, natural de Barinas, soltero, de ocupación obrero en un Taller de Herrería , hijo de NERIS MERCEDES AZUAJE TARAVIESO (v) Y JESÚS ILARIO SARMIENTO GAMBOA , domiciliado en Barrancas, al final de la avenida Páez, casa S/N, Estado Barinas, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en EL ARTICULO 408 numeral 1, en relación con el articulo 83 en su encabezamiento del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio deL ciudadano: EPIFANIO DE LOS REYES BERRIOS SOTO, Segundo: Se acuerda la prosecución del Procedimiento ordinario conforme a lo establecido en el articulo 373 del Código Procesal Penal. TERCERO: Acuerda el Reconocimiento en Rueda de Imputados para el día 20-01-2005. CUARTO: Se acuerda las copias simples del acta solicitada por la Defensa. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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