REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000021
ASUNTO : EP01-P-2005-000021
Celebrada como ha sido la audiencia de CALIFICACION DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. IRAIDA GUILLEN, en contra de los imputados YILVER RAMON LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.055, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 31-08-76, natural de Barinas, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Taxista, hijo de Aura Antonieta Linares y de padre desconocido, residenciado Calle Plaza con Calle Ricaurte Casa N° 11-13 Barinas, CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 14.715.048, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 09-08-78, natural de Caracas, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante informal; y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria Calle 14 Sector 15 Casa N° 4 - Barinas hijo de José Ramón Iriarte Beroes y de Gertrudis Benites de Iriarte, KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.159, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 23-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción: 5to grado, ocupación: albañil, hijo de María Celina Córdova y de Eladio Domingo Nieto, , residenciado en el Barrio Las Colinas Calle El canal Poste N° 15 Casa S/N°, a quien el Ministerio Público les imputó la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el articulo 6° ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de ORLANDO MOLINA MORENO Y BRAULIO PARADA SANCHEZ; solicitando el Representante del Ministerio Público a este Tribunal : 1-Calificar la Aprehensión como Flagrante, conforme a lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2- Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en el artículo 250 ejusdem. 3- la aplicación del procedimiento ordinario, tal como lo establece el artículo 373 ibidem.
Este Tribunal observa, luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de como se produjo la aprehensión, encontrándose los imputados, provistos de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con el articulo 49. Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistidos el imputado Yilber Ramon Linares por los Defensores Privados Luis José Valdivieso y Clemente Alipio Navarrete, el imputado Carlos David Iriarte , por los Abogados Privados Robert Quintero y Alfina Nicotra y el Imputado Keni Alexander Nieto asistidi por el Defensor Público Esteban Meneses, quienes se encuentra en este acto habiendo aceptado previamente la designación que como defensor se le hicieran en esta audiencia y prestando el juramento de Ley, se procedió a oír a los imputados, libre de toda coacción y apremio, quienes manifestarón su decisión de querer declarar: Es trasladado al estrado el imputado YILVER RAMON LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.055, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 31-08-76, natural de Barinas, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Taxista, hijo de Aura Antonieta Linares y de padre desconocido, residenciado Calle Plaza con Calle Ricaurte Casa N° 11-13 Barinas, quien manifestó libre de apremio y sin juramento alguno: " La fiscal esta errada en que el Taxi llegó allá en Alto Barinas, porque los agarré a ellos casi a las 7:00 pm, en el Kiosco La Cotorra, ubicado en los Bloques de la Cuatricentenaria, monte a un muchacho moreno y Joel, yo los cargue, lo que yo oía era que el muchacho Joel le iba vender un sonido al muchacho Carlos David, él se lo estaba vendiendo. Después los llevé a varios sitios de Barinas, los cargué por ahí. Pero la Fiscal dice que me vieron llegar a una quinta, reconozco que los cargué, pero mas nada, Después me preguntaron si había cargado a unos muchachos y dieron unas características, y les contesté que sí, que yo les había hecho una carrera. Eso que dice la Dr. que colabore con ellos, yo digo que sí, los cargué para donde ellos me dijeron pero en ningún momento yo sabía que habían camioneta. Los llevé para los sitios. Cuando los llevé para Quebrada Seca, allá sí consiguieron una camioneta como me pidieron que los llevara para allá, allá sí consiguieron a una camioneta. Después me vengo y los dejo a ellos; y me voy a seguir trabajando. Yo no fui a la Quinta, yo no fui, yo los agarré a partir desde las 7:30 de la noche, me pagaron mi carrera y me fui. Yo Tengo testigos donde trabajé durante el día, porque en mi trabajo debo reportarme por la Radio, y me reporté, Estuve en MAKRO e hice otras carreras antes. El otro muchacho, Keni lo vi por primera en la Policía. Y Carlos David lo conocí a las 7:00 pm, cuando se monto en el Taxi con Joel. es todo" . Ejercierón el derecho a repreguntar tanto la Fiscalia como la defensa. Acto seguido la Juez hace conducir al estrado al Imputado: CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 14.715.048, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 09-08-78, natural de Caracas, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante informal; y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria Calle 14 Sector 15 Casa N° 4 - Barinas hijo de José Ramón Iriarte Beroes y de Gertrudis Benites de Iriarte, quien manifestó libre de apremio y sin juramento alguno: " Yo salí del Departamento de mi Comadre como a la 10:30 am, hacia la casa de Joel, para comprar unas cornetas , que me las había ofrecido el día anterior, y cuando iba llegando a su casa se presentaron un carro negro con dos señores con pistola, y me llevaron al Comando de la Guardia Nacional, allí me empezaron a interrogar, me preguntaron si conocía a Joel, si tenía conocimiento de una camioneta Burbuja. Ahí fue cuando les dije que me había ofrecido unas cornetas de una camioneta burbuja, no sé si la camioneta era de él. Luego me empezaron a preguntar si yo andaba montado en un taxi, el día anterior yo les dije que, después yo les expliqué el por qué yo andaba montado en el taxi con él, cuando andábamos buscando las cornetas. Me preguntaron el por qué yo lo conocía, y yo les respondí porque me había ofrecido unas cornetas y andaba con él en el carro porque andaba buscando unas cornetas. Es todo” ejercieron el derecho a interrogar tanto la representación Fiscal como la defensa . Acto seguido, la Juez ordena su retiro y hace conducir al estrado a el Imputado: KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.159, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 23-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción: 5to grado, ocupación: albañil, hijo de María Celina Córdova y de Eladio Domingo Nieto, , residenciado en el Barrio Las Colinas Calle El canal Poste N° 15 Casa S/N°, quien manifestó , libre de apremio y sin juramento:" Eso como de las 10:30 a las 11 am, venía de mi casa cuando llegué a mi casa, no se encontraba mi esposa y mis hijos, cuando salí le pregunté al cuñado que vive al lado de mi casa sobre ellos, me dijo que se la habían llevado en un carro blanco unos funcionarios de policías, me dirigí a la policía. A mitad de camino, me detuvieron una camioneta toyota corolla, funcionarios de la Municipal. De ahí me llevaron hacia el Comando del Parque Los Mangos, y luego me llevaron hacia el Comando de la Guardia Nacional. Me preguntaron si tenía conocimiento de una camioneta burbuja, yo les dije que no tenía conocimiento, yo no sé manejar. El único carro que se guarda en la casa, es el del cuñado mío. Ahora, yo soy inocente de lo que se me acusa, soy inocente. Deseo que se haga un reconocimiento así como lo solicitó la fiscal Iraida Guillén. Es todo” No ejercierón el derecho a interrogar ni la Representación Fiscal , ni la defensa. Seguidamente la Defensa solicita: Se le concede el derecho de palabra al Abog. Clemente Alipio Navarrete Defensor del imputado Yilver Ramón Linares, quien expone: “De lo narrado por la ciudadana Fiscal, se desprende que mi defendido tuvo una conducta solamente de trabajo. Estas personas incurren en estas situaciones, sin tener culpa, nuestro representado solo laboraba hacia carreras. Solicito la libertad plena; en su defecto una solicitamos una Medida Cautelar menos Gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, y radicamos el pedido del último imputado y de la Fiscal del Acto de Reconocimiento de imputados, y así se aclara quien cometió el supuesto delito. Es todo" .- Se le concede el derecho de palabra al Abogado Robert Quintero, Defensor del ciudadano Carlos David Iriarte Marquez, quien expuso : ” Una vez revisadas las actuaciones y oida la declaración de los imputados, esta defensa considera en primer lugar en las denuncias hechas por las víctimas en ningún momento presentaron las características fisonómicas de las personas que perpetraron el robo, en segundo lugar los funcionarios que practicaron las detenciones, se ha logrado individualizar las actuaciones de cada uno de ellos, esta defensa entonces, considera que no están llenos los requisitos para decretar la medida de privación de libertad, y en consecuencia no existen elementos de convicción para decretar. Solicito Medida Cautelar menos gravosa para nuestro Defendido y nos adherimos al Acto de Reconocimiento de individuos. En este estado, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abog Esteben Meneses, defensor del ciudadano Keni Alexander Nieto Córdova, quien expuso: Solicito Medida Cautelar, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción de acuerdo a lo narrado por la representación fiscal, en segundo lugar que se haga un reconocimiento de imputados sobre mi Defendido, y se le respeten sus derechos y garantías constitucionales. Es todo”
Ratificada la forma de la aprehensión conforme lo expuesto por la Fiscal al momento de imponer los hechos. Quien aquí decide llega a la conclusión que efectivamente la aprehensión de los mismos se produjo en forma flagrante cuando en fecha 08 de Enero de 2005, luego de recibidas las denuncias hechas por los ciudadanos ORLANDO MOLINA MORENO Y BRAULIO PARADA SANCHEZ, donde expone que fueron objeto de un robo y que al llegar a la residencia de ORLANDO MOLINA el mismo se encontraba amarrado y sometido por dos sujetos los mismos los despojaron de la cantidad de 1.800.000 bolivares en efectivo , documentos personales , tarjetas de credito , ...Su camioneta Toyota Burbuja , placa BDR 66B despojaron al señor ORLANDO MOLINA de una camioneta Terios , huyendo del sitio en las camionetas y llevandose en un taxi color blanco las cosas de la casa , iniciando asi los funcionarios Policiales junto con las victimas un recorrido por la ciudada, donde en el Barrio Vista Hermosa, avistan un taxi el cual era conducido por el presunto asaltante , el cual fué aprehendido quedando identificado como LINARES YILBER RAMON , el cual manifestó en la sede del Destacamento que sabia quienes eran los demas involucrados y donde se encontraban los vehiculos robados , llevando el mismo a los funcionarios hasta un sector denominado Quebrada Seca, Avenida 3 casa N°63 donde procedierón a recuperar la camioneta Terios , luego al continuar con las investigaciones y por las informacionaciones a portadas por Linares, se dirigierón hasta los bloques de la Cuatricentenaria donde señalo a un sujeto como uno de sus acompañantes el cual fue aprehendido e identificado como IRIARTE MARQUEZ CARLOS DAVID , quien llevó hasta el barrio Las Colinas calle El Canal , poste 15 , casa verde donde se encontraba la camioneta Autana , la cual ya no estaba en el sitio porque se la habia llevado RAMON OCHOA , seguidamente en las adyacencias del parque los mangos y luego de una persecución fué aprehendido NIETO CORDOVA KENI ALEXANDER , el cual trasladó a los funcionarios hasta una casa abandonada en el Barrio Altamira , calle Ricaurte , donde encontrarón la Camioneta Toyota Burbuja ... quedando ratificado lo narrado por el Fiscal del Ministerio Público.
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Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión de los imputados, por parte de la Fiscalía, revisadas: Acta de Investigación Penal , Acta de denuncia de fecha 08 de Enero de 2005 hecha por el ciudadano PARADA SANCHEZ BRAULIO CESAR , Acta de denuncia de fecha 08 de Enero de 2005 hecha por el ciudadano ORLANDO MOLINA MORENO , Acta de inspección ocular ; Acta de entrevista a la ciudadana JEREZ DE MORENO MARIA VICENTA ; Acta de entrevista a la ciudadana ALHAUELA VALERO IYANIRA , Acta de entrevista al ciudadano SARMIENTO SIMANCA RENE RODOLFO , Acta de entrevista a la ciudadana VELA JIMENEZ WHITMAN JESUS, Acta de entrevista a la ciudadana CASTILLO MORENO MARIA ADELAIDA, Acta de entrevista de la Adolescente ZANABRIA MORENO MARIA ELIZA, Acta de entrevista del Adolescente MOLINA CASTILLO ORLANDO JOSE , Acta de entrevista a la ciudadana PAREDES LOPEZ JOHANA DEL VALLE , Acta de entrevista al ciudadano PEREZ SEGOVIA MONICO FLORIANO , Acta de entrevista al ciudadano VALERO VICTOR RAMON, llega a la conclusión que la aprehensión de los imputados efectivamente ocurrió en forma flagrante al encontrar subsumidos en la norma consagrada en el articulo 248 del COOP, los hechos bajo análisis.
De igual manera, considera esta instancia, que se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º Ejusdem, como son : La existencia del hecho punible que para el caso concreto es el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,previsto y sancionado en el articulo 6° ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor en perjuicio de ORLANDO MOLINA MORENO Y BRAULIO PARADA SANCHEZ; tal como fue precalificado por el Representante de La vindicta Pública y titular de la acción penal en esta audiencia oral, por lo que este Tribunal considera que la calificación jurídica atribuida es la ajustada a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos del caso in comento, delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. En segundo lugar, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores de los delitos señalados, hasta que no sea desvirtuado con la investigación. En tercer lugar, la presunción razonable de existir peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad que se encuentra determinado para el caso bajo análisis, por la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de 16 años, de prisidio, pudiendo los aquí imputados en libertad obstaculizar la investigación, no tiene trabajo fijo, ni residencia conocida con precisión .
En lo que respecta al imputado YILBER RAMON LINAREZ, este tribunal observa que tiene un domicilio fijo, trabajo estable en la Linea servi taxi , conocida en esta ciudada de Barinas , revisado el sistema Iuris de este Circuito Judicial Penal se evidencia que no posee otras causas penales por lo que se presume la buena conducta , lo que significa que no esta acreditado el ordinal 3° del articulo 250 del Codigo Organico Procesal Penal por lo tanto este Tribunal considera que es procedente dectretar una medida cautelar menos gravosa que la privación de la libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal.
Los elementos analizados conllevan a este Tribunal a considerar que la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público cumple las exigencias legales para estimar la aprehensión de los imputados antes identificados como flagrante y acordar el procedimiento ordinario para el juzgamiento de los imputados YILBER RAMON LINAREZ, CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ y KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA, quedando los imputados CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ y KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA, privados de su libertad tal como les fue solicitado a este Tribunal. Se acuerda un reconocimiento de imputados para el día 20 de Enero de 2005 a las dos de la tarde en la sede cel Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales Criminalistica . Y Así se declara.
Por todo lo antes expuesto este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS IMPUTADOS YILVER RAMON LINARES, titular de la cédula de identidad Nº 13.883.055, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 31-08-76, natural de Barinas, grado de instrucción: 4to año, ocupación: Taxista, hijo de Aura Antonieta Linares y de padre desconocido, residenciado Calle Plaza con Calle Ricaurte Casa N° 11-13 Barinas; CARLOS DAVID IRIARTE MARQUEZ , titular de la cédula de identidad Nº 14.715.048, venezolano, de 26 años de edad, nacido el 09-08-78, natural de Caracas, grado de instrucción: Bachiller, ocupación: Comerciante informal; y residenciado en la Urb. Cuatricentenaria Calle 14 Sector 15 Casa N° 4 - Barinas hijo de José Ramón Iriarte Beroes y de Gertrudis Benites de Iriarte; Y KENI ALEXANDER NIETO CORDOVA, titular de la cédula de identidad Nº 14.813.159, venezolano, de 27 años de edad, nacido el 23-01-77, natural de Barinas, grado de instrucción: 5to grado, ocupación: albañil, hijo de María Celina Córdova y
de Eladio Domingo Nieto, residenciado en el Barrio Las Colinas Calle El canal Poste N° 15 Casa S/N°, por la presunta comisión de los delitos de Robo agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto en los artículos 6 ordinales 1° y 2° y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio de los ciudadanos Braulio Parada Sánchez y Orlando Molina Moreno; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal .SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ejusdem, contra los imputados Carlos David Iriarte Marquez y Keni Alexander Nieto Córdova.- Y MEDIDA Cautelar Menos gravosa al ciudadano Yilver Ramón Linares, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ejusdem, quedando el Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada ocho (8) días. En consecuencia, declara sin lugar la medida de privación judicial solicitada por la Fiscal en contra del ciudadano Yilver Ramón Linares.- TERCERO: Este Tribunal Niega la Libertad Plena por cuanto el proceso esta en fase de investigación CUARTO: Se acuerda el Reconocimiento de Imputados para el día 20 de Enero de 2005 a las 2:00 pm en la sede del CICPC. Líbrese lo conducente.- QUINTO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal .Quedan las partes presentes Notificadas. Librese los oficios y boletas respectivas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ LA SECRETARIA
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