REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000020
ASUNTO : EP01-P-2005-000020
JUEZ: Abg. Vilma Fernández
FISCAL: Lirio García
SECRETARIA: Abg. Eskarly Omaña
IMPUTADOS: Pedro José Peralta Rojas y José Ramón Rúa Rodríguez
DEFENSORA: Abg. Sonia Moreno
Celebrada como ha sido la Audiencia de CALIFICACIÓN DE APREHENSION POR FLAGRANCIA, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Auxiliar Décimo Primero del Ministerio Público, Abg. Lirio García, en contra de los Ciudadanos Pedro José Peralta Rojas, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.255.554, chofer, nacido el 18/01/1952, casado, hijo de José del Carmen Peralta (M) y de Paula Rojas viuda de Peralta (V), residenciado en el Barrio el Molino Avenida 4 casa N° 7-29, Barinas Estado Barinas y José Ramón Rúa Rodríguez, venezolano, de 37 años de edad, soltero, cedula de identidad N° 9.382.462, de profesión veterinario, hijo de Eladio Rua (m) y Estrella Rodríguez López (v) natural de Barinas, residenciado el la calle Unión N° 98 Alto Barinas, Barinas Estado Barinas, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó el Representante del Ministerio Público, a éste Tribunal: 1º- Calificar como Flagrante la aprehensión, de conformidad con él articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2º- Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en él articulo 256 Eiusdem y 3º- la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 373, ibisdem.
Este Tribunal, encontró luego de haber oído la exposición del Fiscal del Ministerio Público, de cómo se produjo la aprehensión, que se desprende del acta Policial N° 141, suscrita por el C/1° Juan Carlos Escalona, adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas y habiéndosele otorgado a los imputados la oportunidad de declarar, provistos de todas las garantías procesales, quienes manifestaron su deseo de declarar y siendo trasladado al estrado Pedro José Peralta Rojas expuso: " Siendo como las 9 de la mañana llego el Sr Rua a mi casa pa que le hiciera un viaje yo pensé que era de ganado pero no era de madera, entonces me contrato pa que lo trajera de la finca de el hasta la casa de aquí en Alto Barinas, yo le pedí por el flete 150.000Bs. y regateando lo dejamos en 130.000 Bs. en el momento yo no le pregunte si tenia los documentos de la madera y al llegar a la finca yo le pregunte por los documentos y el me dijo que tenia la documentación pero no me la mostró bueno cargamos y nos vinimos, hubo demora porque el carro estaba sucio y yo le dije vamos a lavarlo porque después se ensucia la madera, regresamos para acá para Barinas y el me dijo que nos veníamos juntos por si me pedían la documentación el la mostraba, yo me adelante y el se quedo atrás en obispo en el sitio la matiera estaba una alcabala yo llegue hasta ahí me pidieron la documentación y me dejaron detenido" es todo. La fiscalia como la defensa ejercierón el derecho a interrogar. Seguidamente es trasladado al estrado José Ramón Rua Rodriguez quien expuso: " Fui a una finca de mi propiedad a cortar unas tecas sembradas por mi con perisología del Ministerio del Ambiente y la fui a movilizar a mi casa para construir un canei en mi casa cuando en el trayecto me detuvo una patrulla vecinal de la policía pidiéndome el permiso de movilización de las tecas y le conteste que no la tenia y me trasladaron a un puesto de la policía de los pozones y mas nada. es todo" ; la fiscalia como la defensa ejercieron el derecho a interrogar este Tribunal, llegó a la conclusión que la aprehensión de los imputados mencionados en acta no se produjo en forma flagrante, por cuanto no se cumple los requisitos del artículo 248 del COPP, por considerar este Tribunal que no estamos en presencia de un ilícito Penal, sino por el contrario de una infracción administrativa que no es Competencia de este Tribunal, ya que el Ciudadano José Ramón Rua, es el propietario de la madera lo cual se evidenció con la presentación ante este Tribunal de la documentación original respectiva, quedando copia simple en su lugar ….
Una vez que la Fiscalía del Ministerio Público tiene conocimiento del procedimiento, remite las actuaciones al Circuito Judicial del Estado Barinas, dichas actuaciones fueron recibidas en este Tribunal el día 10-01-05, fijándose la audiencia de Calificación de Flagrancia el día 11-01-05, estando así dentro del lapso este Tribunal para oír al imputado. Habiéndose hecho tales consideraciones, la Defensa Abogada Sonia Moreno, solicitó la Libertad Plena a favor de sus defendidos, por cuanto los mismos no incurrieron en delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, por ser la misma propiedad del Ciudadano José Ramón Rúa.
Este Tribunal luego de haber oído como ocurre la aprehensión del imputado, revisadas:
Acta Policial N° 141, suscrita por el C/1° Juan Carlos Escalona, adscrito al Comando Metropolitano Norte de la Policía del Estado Barinas, Acta de retención de Vehículo, Acta de retención de Madera, Acta de Entrevista al Ciudadano OSPINO MEJIAS OLIVETH y Constancia de plantación de árboles forestales de diferentes especies en el Fundo Agropecuario La Lima, ficha técnica, elaborada por el Ing. Forestal Amarelis Burgos, los cuales fueron expuestos al Tribunal a la vista y devolución de las originales, quedando en el expediente copia simple de las misma, por todo esto llega a la conclusión quien aquí decide, que la aprehensión de los imputados no ocurrió en forma flagrante, tal como lo prevé artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera considera quien aquí decide que no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 en su ordinal 1º y 2º Euisdem, por cuanto no estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, sino de una infracción administrativa, tal y como se desprende del legajo de actuaciones, lo cual no es competencia de este Tribunal. En segundo lugar, no existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores del delito señalado por el Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de conformidad con el articulo 192 del Código Organico Procesal Penal éste Tribunal rectifica el error por cuanto fue omitido un punto en la decisión y estando dentro del lapso legal lo hace de oficio y decide en los siguientes terminos: En cuanto a la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en la solicitud realizada en fecha 10 de enero de 2005 y habiendo solicitado en Sala, el mismo Representante del Ministerio Público una vez que declararon los Imputados en la presente audiencia , el sobreseimiento de la causa para el ciudadano Pedro José Peralta Rojas y no así para el ciudadano José Rua Rodríguez y no estándole dado a esta Juez de Control presumir culpabilidad sino presunción de inocencia de conformidad con el articulo 8 del COPP e igualmente sobre la base de la Garantía Procesal como lo es la Afirmación de la Libertad contemplado en el articulo 9 Euisdem. Este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: al Ciudadano Pedro José Peralta Rojas, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.255.554, chofer, nacido el 18/01/1952, casado, hijo de José del Carmen Peralta (M) y de Paula Rojas viuda de Peralta (V), residenciado en el Barrio el Molino Avenida 4 casa N° 7-29, Barinas Estado Barinas, EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa, a solicitud del Ministerio Público en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 108, numeral 7º y 318 ordinal 2º del COPP y LIBERTAD PLENA al Ciudadano José Ramón Rúa Rodríguez, venezolano, de 37 años de edad, soltero, cedula de identidad N° 9.382.462, de profesión veterinario, hijo de Eladio Rua (m) y Estrella Rodríguez López (v) natural de Barinas, residenciado el la calle Unión N° 98 Alto Barinas, Barinas Estado Barinas. Y así se declara. ACUERDA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO tal como fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 373 ibisdem. Publiquese , Líbrese Boleta de Libertad. Notifiquese de esta decisión a las partes. En Barinas a los trece días del mes de enero de 2005. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. VILMA FERNANDEZ LA SECRETARIA
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