REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005933
ASUNTO : EP01-S-2004-005933
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada ante este Tribunal de Control por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Abog. DAVID CAMACHO TREMONT, a favor del ciudadano: HENRY DEL CARMEN RAMIREZ, indocumentado, mediante la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA conforme al artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, tipificadas en el artículo 418 del Código Penal venezolano, éste Tribunal para decidir observa:
La causa se inicia por averiguación en fecha 21 de Diciembre de 1998, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas, por el ciudadano: DAVILA DIEGO ALCALA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número: V- 898350, manifestando : "Resulta que el ciudadano HENRY, me agarró una yegua que yo tenia amarrada y la metió para su rastrojal, por lo que fuío a quitársela y a verificar que estaba haciendo con ella y cuando llegué la tenia el acomodada lista para hacerle el amor , pero llegué y se la desmarré y se la quité por eso el señor se molestó y me dió un golpe con la mano en la cara. Es todo." Asi mismo tiene signada una pena de TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio por aplicación del articulo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de UN (01) AÑO, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 6to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado, la misma se ha prolongado por más de SEIS (06) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 6to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de HENRY DEL CARMEN RAMIREZ, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, cometido en perjuicio de DAVILA DIEGO ALCALA , Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Xiomara Segovia
En fecha ________________ se libraron Boletas de Notificación Nros:________________________
VF/xbs
|