REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000766
ASUNTO : EP01-P-2004-000766


Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Emperatriz Díaz
Acusados: JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.401, (NO LA PORTA) de profesión u oficio obrero de finca, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, nacido el día 18-12-1974, quien es hijo de Escolástica del Carmen Ruiz (v) y Juan Dioses (v), residenciado en el Barrio Los Marqueses, detras de Oshima Motors, al lado de un taller de publicidad, Barinas Estado Barinas,
Delito: por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el artículo 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219, en su primer aparte del Código Penal Venezolano vigente cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Víctima: El Estado Venezolano.
Parte Fiscal: Abg. Edgardo Boscan.
Defensa: Abg. Linda de Los Ríos.



Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Decimo del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan, en contra del imputado JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.401, (NO LA PORTA) de profesión u oficio obrero de finca, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, nacido el día 18-12-1974, quien es hijo de Escolástica del Carmen Ruiz (v) y Juan Dioses (v), residenciado en el Barrio Los Marqueses, detras de Oshima Motors, al lado de un taller de publicidad, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 278 Y 219, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del El Estado Venezolano.
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Edgardo Boscan, explanó su acusación en los siguientes términos: “expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de igual manera ratificó la acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, y ratificados en esta audiencia, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano JUAN VICENTE DIOSES RUIZ. Finalmente, solicita se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Público. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD.

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, representada por el Abg. Hugo Mendoza, Defensor Público, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente y solicito se ledecrete medida cautelar sustitutiva de libertad". Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado JUAN VICENTE DIOSES RUIZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía cuarta del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha del 17 de Octubrel de 2004, el ciudadano imputado JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, especificamente en el Comando de la policia , Zona Policial N° 3 Municipio Pedraza del Estado Barinas, fue aprehendido detentando un arma blanca de las comunmente denominadas cuchillo con la cual amenazó a los funcionarios Policiales.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
ACTAS DE ENTREVISTAS:
Del funcionario agente WILMER MOLINA .
De la testimonial de la ciudadana INGRID BETZABETH GONZALEZ TAQUIVA.
De la testimonial del Experto ADIN DANIEL PARAHUATI, quien practico la experticia del arma.

ACTA DOCUMENTALES:
Acta de Experticia signada con el N° 9700219-049 DE FECHA 01/11/04.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISITENCIA A LA AUTORIDADA previstos y sancionados en los Artículos 278 Y 219, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

Los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISITENCIA A LA AUTORIDAD, Prevén una Pena de tres a cinco años de prisión para el primero y de un mes a dos años para el segundo , pero según el articulo 88 del Código Penal reza “ Al culpable de dos o mas delitos , cada uno de los cuales acarree pena de prisión , solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave , pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente del otro u otro “. Ahora bien la pena del delito más grave es de tres a cinco años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario, ésta Juez aplica la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4º eiusdem, por lo que se toma el límite inferior de la pena que viene a ser de tres (3 años), la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en UN AÑO Y OCHO MESES (01) y (08) MESES DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION; por el aumento de la mitad del tiempo correspondiente al delito de Resistencia a la Autoridad. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JUAN VICENTE DIOSES RUIZ, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.814.401, (NO LA PORTA) de profesión u oficio obrero de finca, natural de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, nacido el día 18-12-1974, quien es hijo de Ecolastica del Carmen Ruiz (v) y Juan Dioses (v), residenciado en el Barrio Los Marqueses, detras de Oshima Motors, al lado de un taller de publicidad, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 278 Y 219, todos del Código Penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones cada treinta (30) días por ante la URDD de este Circuito. Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día 14 de Enero del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.

La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria

Abg. Carla Araque.