REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002487
ASUNTO : EP01-S-2004-002487

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abog. David Alexander Camacho Tremont, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio a favor de JOSE GREGORIO PARRA LOPEZ, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nro. 15.152.389, conforme al artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se les imputaba la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON tipificado en el Artículo 458 Último Aparte del Código Penal, que establece una sanción de SEIS (06) A TREINTA (30) MESES DE PRISION, en perjuicio de RICHAR JOSE SALCEDO BENITEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad No.V-11.709.681, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria calle 14, Sector 13 No. 24, Barinas Edo Barinas. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada por la denuncia interpuesta el 7 de Mayo de 1999, por la víctima, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, seccional Barinas, al manifestar que a su cuñado Eudys Alexander Rubio de 14 años lo atracarón y le quitaron una bicicleta de su propiedad, cuando se deplazaba por la Avenida Cuatricentenaria. Ssustanciada legalmente y por circunstancias no imputables, la misma se ha prolongado por cinco(5) años, cuatro (4) meses y ocho (8) días, lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: "La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
DISPOSITIVA
Por la motivación que antecede, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 Último Aparte del Código Penal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.


La Juez de Control No. 01 La Secretaria

Abog. Vilma Fernandez
Abog. Xiomara Segovia



Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha__________________

VF/xs.