REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005864
ASUNTO : EP01-S-2004-005864
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. David Alexander Camacho, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA,que se le sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
Ú N I C O
Consta del presente legajo de actuaciones, que acompañan la presente solicitud la perpetración de un hecho punible que constituye la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de BELKIS COROMOTO MORENO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.550.339, domiciliado en la Carniceria la Borusa Barrio Guanapa Calle 4 Poste 37, existiendo en las actas procesales, sólo lo dicho por la victima, al manifestar por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial, Seccional Barinas, en fecha 31 de Mayo de 1999, manifestando: "Resulta que en el día de hoy se presentó un ciudadano a preguntar por el precio de las telas, al rato volvió al local acompañado de otro sujeto a robarnos a mí y a un señor que se encuentra en el negocio de vacaciones, ahí me agarraron cuatro esclavas que tenía en el brazo derecho y una cadena de oro con la medalla y al otro señor le quitaron el reloj y un anillo y a mi mujer un reloj también, después de eso se fueron como si nada en un carro Hiunday, de color blanco de taxi. además por las circunstancias de lugar y por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho resulta imposible incorporar nuevos datos a la investigación, ya que el hecho fue cometido por persona desconocida, y desde la fecha en que se interpuso la denuncia no han surgido evidencias de culpabilidad en perjuicio de persona alguna, razón por la cual es procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS , tipificado en el artículo 460 del Código Penal, Públiquese, Registrese,Notifíquese a las partes conforme al articulo 182 Ejusdem y remitase al Archivo judicial una vez que consten en autos las boletas de notificación devueltas
LA JUEZ DE CONTROL No. 01
LA SECRETARIA,
Abog. Vlma Fernández.
ABG.Xiomara segovia
en fecha------------------Se libraron boletas de notificación Nros-----------------------------
VF/xs
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