REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006239
ASUNTO : EP01-S-2004-006239
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio; mediante la cual solicita a éste Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: La presente causa se inicia con motivo de la denuncia interpuesta en fecha 07 de Agosto 1996, por la ciudadana: ROSA IBARRA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4057165, quien interpone denuncia ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, manifestando: "Comparézco con la finalidad de denunciar que tres sujetos desconocidos, le arrebataron bajo amenaza con una arma blanca, a mi menor hijo JOSE LEONARDO PEREZ IBARRA, de 11 años de edad, de una bicicleta no recuerdo la marca, color azul con blanco, tipo Chogun, valorada en Sesenta Míl Bolívares, (Bs.60.000), de mi propiedad, luego salieron corriendo y uno de estos se fue detenido por la Policía de esta ciudad. Es todo".
SEGUNDO: El fundamento legal en que se basa el representante del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de la causa es el establecido en el Artículo 318 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el Artículo 460 del Código Penal, que sanciona el ROBO AGRAVADO, con una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, en perjuicio de: ROSA IBARRA BLANCO, pero no es menos cierto que desde la comisión del delito en comento hasta el dia de hoy inclusive, no han surgido nuevos datos de culpabilidad, asimismo no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; por tal razón la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia éste Tribunal considera procedente decretar el mismo, estimando que para comprobar el motivo no se hace necesario la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN
Por la motivación que antecede éste Tribunal de Primera Instancia en función de Control Primero del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de: CANELONES LEAL WILMER ANTONIO, por el delito de ROBO AGRAVADO . En consecuencia DECLARADA CON LUGAR la solicitud hecha por Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio. Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese, Remitirse a Archívo Judicial una vez que quede Definitivamente Firme la Desición y conste en Autos las Boletad de Notificación Devuelta.
La Juez de Control N° 01,
Abg. Vilma Fernández Secretaria
Abg. Xiomara Segovia.


En la mísma se Libraron Boletas de Notificación__________________Números_____________________Conste.
VF/xs