REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-006960
ASUNTO : EP01-S-2004-006960

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por la Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a JOSE ALIXIS CONTRERAS, FREDDY MEZA UZCATEGUI y ANGEL ERMILO GUTIERREZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-15.534.262, V-14.371.449, V-11.370.601, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, previsto y sancionado en los articulos 415 y 418 del Código Penal, en perjuicio de: ALIRIO CONTRERAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular, de las cédula de identidad Número: V.-17.170.716, se inició averiguación en fecha 23 de Diciembre de 1996, en virtud de la actuación Policial susscrita por el funcionario COM. ABG. Hector Manuel Márquez, como Comandante de la Zona Policial N°02, dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial Barinas, quien dejó constancia de la aprehención de los ciudadanos: JOSE ALIXIS CONTRERAS, FREDDY MEZA UZCATEGUI y ANGEL ERMILO GUTIERREZ MOLINA, por los siguientes hechos: "La detención de los ciudadanos ya identificados, por causarle lesión al ciudadano ALIRIO CONTRERAS RIVAS, en el labio superior y la nariz, ocasionado con arma blanca (CUCHILLO). Así mismo el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, tiene signada una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISION, cuyo término medio resulta ser de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, y las Leves TRES (03) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, cuyo término medio resulta ser de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE ARRESTO. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de OCHO (08) AÑOS lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia declara EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de JOSE ALIXIS CONTRERAS, FREDDY MEZA UZCATEGUI y ANGEL ERMILO GUTIERREZ MOLINA, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y LEVES, cometido en perjuicio de ALIRIO CONTRERAS RIVAS,Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes en su oportunidad legal.

Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificaciones devueltas.

La Juez de Control N° 01

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Xiomara Segovia





En fecha ________________ se libraron Boletas de Notificación Nros:________________________




VF/xbs