REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-007016
ASUNTO : EP01-S-2004-007016
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, en la cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de ANTONIO JOSE FAJARDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nümero: V-9.382.886, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones, que en fecha 17 de Junio de 1.996, en virtud de oficio N° DI-02084, ante la Delegación del Estado Barinas, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Director General de la Policía Municipal, Rafael Bustamante Herrera, en la remiten la detención al ciudadano: ANTONO JOSE FAJARDO FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.382.886, por encontrares presuntamente incurso en uno de los delitos contra la propiedad, (Hurto de una Bicicleta ) propiedad de la ciudadana MARITZA JOSEFINA GUERRA DE ARREAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.744.732, hecho en el cual también participó el menor de 15 años de edad, CARLOS EDUARDO FALCON, quien no fue retenido por la comisión.
Se observa que efectivamente se cometió un hecho punible, del tipificado en el artículo 457 del Código Penal, que sanciona el delito de ROBO PROPIO, en perjuicio del ciudadano: MARITZA JOSEFINA GUERRA DE ARREAGA; habiendo transcurrido más de OCHO (08) AÑOS desde que ocurrió el hecho; pero no es menos cierto que desde la fecha de la denuncia interpuesta no han surgido nuevos elementos de culpabilidad, y hoy en día no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no habiendo otro elemento de convicción para sustentar la acusación, razón por la cual es obligante DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y ASÍ SE DECLARA DE CONFORMIDAD CON LA LEY.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ANTONO JOSE FAJARDO FRANCO, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano: MARITZA JOSEFINA GUERRA DE ARREAGA; de conformidad con lo establecido el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia DECLARA CON LUGAR, la solicitud hecha por el Abg. DAVID CAMACHO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas y conforme al artículo 175 ejusdem, se acuerda notificar a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez quede definitivamente firme la decisión y consten en autos las Boletas de Notificación devueltas.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01.
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Abg. Xiomara Segovia
En fecha__________ Se libraron Boletas de Notificación N°________________
VF/xs.
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