REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000895
ASUNTO : EP01-P-2004-000895
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: EDUAR IGNACIO MARTINEZ CEBALLOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.856.909, natural de Socopó del Estado Barinas, de fecha de nacimiento 13-05-83, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 6do Grado, hijo de Carmen Tomaza Ceballos y de Pedro José Martínez, residenciado en el Barrio El Márquez, Casa S/N° (diagonal a la cancha múltiple ) - Socopó del Estado Barinas,
DELITO: Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
FISCAL: ABG. Edgardo Boscan.
DEFENSA: ABG. Jorge Quintero Y Francisco Javier Pumar.
VICTIMA: Jacinto Bustamante Roa (occiso) ,
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado EDUAR IGNACIO MARTINEZ CEBALLOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.856.909, natural de Socopó del Estado Barinas, de fecha de nacimiento 13-05-83, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 6do Grado, hijo de Carmen Tomaza Ceballos y de Pedro José Martínez, residenciado en el Barrio El Márquez, Casa S/N° (diagonal a la cancha múltiple ) - Socopó del Estado Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal., cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jacinto Bustamante Roa (occiso) ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Azures Rivas, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Edgardo Boscan, quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal; ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y a su vez se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra del imputado EDUAR IGNACIO MARTINEZ CEBALLOS.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Del Ministerio Público y considera es una acusación insuficiente por cuanto no existen elementos probatorios que comprometan la culpabilidad de mi Defendido aunado a esto Alega al principio de presunción de inocencia y observa que a todo evento , solicito cambio de Calificación Jurídica por el Delito de Homicidio Culposo , Finalmente solicito sean admitidas las pruebas ofrecidas y me adhiero al principio del Comunidad de la Pruebas; y solicito una Media menos gravosa para mi Defendido. Es todo”.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 07 de Diciembre de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que Librara orden de Aprehensión contra el Imputado EDUAR IGNACIO MARTINEZ CEBALLOS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jacinto Bustamante Roa (occiso) ; se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 08 de Diciembre de 2.004, se celebró Audiencia de oir, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252; lo que motivó a mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado EDUAR IGNACIO MARTINEZ CEBALLOS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 06 de Enero de 2.005, la Fiscalía Decima del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 407 del Código Penal donde expone que: “En fecha 30 de noviembre de 2004, según investigaciones realizadas por el Organo de Pólicia de Investigaciones Penales , cuerpo de investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopó el ciudadano EDUAR IGNACIO MARTINEZ fué la persona que propinó un disparo con un arma de fuego tipo escopeta al ciudadano Jacinto Bustamante, lo cual le produjo una heroda que le propinó la muerte .Hecho ocurrido en el sector 12 , bodega El charo , ubicada en la entrada del Charal , reserva Forestal de Ticoporo , Municipio Sucre Estado Barinas.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación parcialmente, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. y se aparta de la Calificación Jurídica presentada por el Ministerio Público, atribuyendole una calificación jurídica provisional distinta a la de la Acusación Fiscal, de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal. Ahora bien en relación al cambio de calificación del delito de Homicidio Intencional a Homicidio Culposo, este Tribunal ACUERDA tal cambio de calificación solictada por la defensa, ya que debemos tener presente que una de las características principales del Homicidio Intencional es precisamente la intención del sujeto activo, el querer hacer daño o causar la muerte, (animus necandi), de la persona, en tanto en el homicidio culposo el agente o sujeto activo no tiene la intención de matar, ni siquiera de lesionar, esto se afirma por lo dicho, por los entrevistado, las cuales rielan a los folios: 12,13,15,16,18,19 y21 de la presente causa, quienes señalaron que el aquí imputado, fue provocado por el hoy occiso Jacinto Bustamante, y por la misma declaración del imputado cuando refiere que el ataque fue ya llegando al sitio o fundo donde el trabajo y que al repeler el ataque del occiso por cuanto le tiró la yegua encima, el esquivó y se le escapó un tiro, tomando en consideración el sitio y la hora en que ocurrieron los hechos, sitio y hora corroborado por las personas que hicieron el hallazgo y levantamiento del cadáver, del acta de informe policial y la inspección Tecnica N° 204, las cuales rielan a los folios N° 6 y 8. Por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto se evidencia que no existen suficientes elementos para considerar la Calificación Jurídica por el delito Homicidio Intencional Simple de conformidad con el arículo 330 ordinal 2° del COPP, es que quien aquí juzga, atribuye a los hechos una calificación jurídica provisional distinta. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Representación fiscal.- SEGUNDO: Se admiten los Medios de Prueba ofrecidos por los Abogados Defensores, quienes alegaron el principio de Comunidad de la Prueba; de conformidad con el Artículo 331 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento del Acusado EDUAR IGNACIO MARTINEZ CEBALLOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.856.909, natural de Socopó del Estado Barinas, de fecha de nacimiento 13-05-83, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 6do Grado, hijo de Carmen Tomaza Ceballos y de Pedro José Martínez, residenciado en el Barrio El Márquez, Casa S/N° (diagonal a la cancha múltiple ) - Socopó del Estado Barinas, por la comisión del Delito de Homicidio de Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre Jacinto Bustamante Roa.- En consecuencia, se apertura al juicio oral y público del acusado, antes identificado.- CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se acuerda Medida Cautelar Menos gravosa , prevista en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal , la cual consiste en la Obligación de Presentarse Eduar Ignacio Martinez, cada Ocho (8) días ante el Alguacilazgo de este Circuito, No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas; No acercarse a los familiares de la Víctima , tomando en consideracion los siguientes puntos: En primer lugar, han cambiado las circunstancias objetivas que llevaron a este Tribunal a tomar la decisión en la audiecia para oir al imputado en fecha 08/12/04, debido a un cambio de calificación jurídica , aunado a esto no puede pasar desapercibida esta instancia la situación de conflicto y hacinamiento, que en este momento particular, se presenta en los establecimientos carcelarios del país y que ha originado reuniones de urgencia de todos los entes interesados en tal situación, y que ha motivado sugerencias específicas al Poder Judicial, a los fines de revisar cuidadosamente cada uno de los casos en particular sometidos a su consideración, con el objeto que se otorguen los beneficios procesales en aquellos casos donde los mismos sean procedentes. Nuestra constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo...”. Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Se desprende de la revisión de los recaudos traídos a autos por la defensa del imputado, en lo que corresponde al peligro de fuga, es de observar que en el presente caso, la defensa acompañó constancia de residencia del imputado expedida por la Asociación de Vecinos El Triunfo, Sector El Aeropuerto, Socopó, Estado Barinas en la que se puede apreciar que el mismo reside en la mencionada localidad desde hace 9 años, demostrando buena conducta. Y se otorga la Libertad desde la sala . En este estado, eL fiscal solicita copia simple del auto de apertura a Juicio. La Juez pasa a pronunciarse, acuerda la s Copias simples solicitadas por el Ministerio Público, y ordenar expedir las mismas .Quedan las partes notificadas de la decisión.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado EDUAR IGNACIO MARTINEZ CEBALLOS, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.856.909, natural de Socopó del Estado Barinas, de fecha de nacimiento 13-05-83, ocupación: Obrero, grado de instrucción: 6do Grado, hijo de Carmen Tomaza Ceballos y de Pedro José Martínez, residenciado en el Barrio El Márquez, Casa S/N° (diagonal a la cancha múltiple ) - Socopó del Estado Barinas, por la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 411 del Código Penal, en perjuicio de Jacinto Bustamante Roa (occiso) ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios GEOVANNY ZAMBRANO Y YENEIBER VILLASMIL.Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas Socopó.
2.-Declaración del Ciudadano HILMAN VALERO GUIRIGAY
3.-Declaración del Ciudadano JOSE ALBIDIO NUÑEZ.
4- Declaración de la Ciudadana HERNANDEZ ROA MARIA DEL CARMEN.
5- Declaración de la Ciudadana JUDITH MORA HERNANDEZ.
6-Declaración del Ciudadano PEÑA MORENO JUSTO PASTOR
7-Declaración del Ciudadano ERASMO GONZALEZ SANCHEZ.
8- Declaración de la Ciudadana MARIA GLADYS MORENO.
9-Declaración del Ciudadano FELIX VICTOR GOMEZ PEÑA
9-Declaración del Ciudadano ALI HERNANDEZ
10.- Declaración del funcionario ADIN DANIEL PARAHUATI GUTIERREZ.
11- Testimonial de la Doctora VIRGINIA DE TABARES en su condición de Experto.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de Inspección Técnica n° 204, de fecha 01-12-04.
2.- Copia fotostatica del acta de Defunsión de Jacinto Bustamante.
3-Acta suscrita ante el despacho Fiscal por el ciudadano Eduar Ignacio Martinez Ceballos, de fecha 07-12-04 .
4- Protocolo de Autopsia signado bajo el N° 9700-143 de fecha 27-11-04 .
5- Experticia de reconocimiento signado bajo el N° 9700-219-048 DE FECHA 04-01-05. Y como evidencias fisicas se ofrecen cinco trozos de plomo deformados .
PRUEBAS DE LA DEFENSA
TESTIMONIALES
1.-Declaración del Ciudadano JOSE ALBIDIO NUÑEZ.
2- Declaración de la Ciudadana HERNANDEZ ROA MARIA DEL CARMEN.
3- Declaración de la Ciudadana JUDITH ROA HERNANDEZ.
4-Declaración del Ciudadano PEÑA MORENO JUSTO PASTOR
5-Declaración del Ciudadano ERASMO GONZALEZ SANCHEZ.
6-Declaración del Ciudadano VICTOR GOMEZ PEÑA. Todos residenciados en el sector 12, via El Charo, Municipio Antonio José de Sucre Barinas.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los veintisiete (27) días del mes de Enero de 2.005.
La Juez de Control N° 01
La Secretaria
Abg. Vilma Fernández Abg. Carla Araque
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