REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 31 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000021
ASUNTO : EP01-P-2005-000021
JUEZ DE CONTROL:ABG VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA :ABG. CARLA ARAQUE
MOTIVO: SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD POR PRIVACION DE LIBERTAD
IMPUTADO .YILBER RAMON LINAREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulos 460 del Código Penal y articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor .
DEFENSA:CLEMENTE NAVARRETE Y LUIS JOSE VALDIVIESO .
FISCAL 2° :ABG. IRAIDA GUILLEN
VICTIMAS: ORLANDO MOLINA Y BRAULIO PARADA
Revisada como ha sido la presente causa y en virtud de la solicitud planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público en virtud de la medida acordada al imputado YILBER RAMON LINAREZ, por este Tribunal en fecha 11 de Enero de 2005,. Este Tribunal para decidir obseva:
A travéz del escrito presentado por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Iraida Guillen, expone que del reconocimiento en rueda de individuos efectuado en fecha 28 de Enero de 2005, resultó positivo para todos los imputados, y como quiera que el aqui imputado pueda obstaculizar la investigacíón , y por cuanto existe el peligro de fuga por la pena que podria llegarse a imponer , aunado a que las victimas alegan que corren peligro , siendo parte fundamental en el presente proceso de conformidad con el articulo 118 del Código Organico Procesal Penal .
De lo antes descrito se puede determinar que ciertamente el imputado Yilber Ramón Linares, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.883.055., ha sido reconocido por todas las victimas en la presente causa como uno de los sujetos que para la fecha de ocurrir los hechos entro a la casa de Orlando Molina y los amenazó con un arma de fuego , afiansandose con ello que efectivamente participó de manera directa como autor material en estos hechos, elemento de convicción que no existía para el momento de la aprehensión por lo que esta Juzgadora considera que es necesario sustituir la medida cautelar de libertad por otra medida de coerción como lo es la privación de la Libertad . Asi se decide.
En este sentido, el Tribunal considera que es procedente y obligante de conformidad con el articulo 250 del COPP SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD acordada en fecha 11 de Enero de 2005, al imputado Yilber Ramón Linares venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.883.055, residenciado en Calle Plaza, con Calle Ricaurte cas N° 11-13 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. Por la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Se acuerda Librar Orden de Aprehensión al mencionado imputado a los fines de proseguir el proceso , se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, Delegación Barinas, para que ejecuten la Orden de Aprehensión, quienes a su vez ejecutada deberán poner a la orden de este Tribunal al mencionado imputado, imponiendole de lo establecido en el articulo 255 del Código Organico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD POR LA PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD acordada en fecha 11 de Enero de 2005 al imputado Yilber Ramón Linares venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-13.883.055, residenciado en Calle Plaza, con Calle Ricaurte cas N° 11-13 de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los articulos 460 del Código Penal y articulo 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor .
Se acuerda Librar Orden de Aprehensión al imputado a los fines de proseguir el proceso , se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas , Delegación Barinas , con fundamento legal en los articulos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinal 4° , del Código Organico Procesal Penal .
Notifiquese a las partes de conformidad con el articulo 179 del Código Organico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG. CARLA ARAQUE
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