REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004385
ASUNTO : EP01-S-2004-004385

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por este Tribunal de control el Abg. David Alexander Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la Persona de : BRUNO ANTONIO SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.133.650, Domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, calle Sta Lucia, casa N° 8-8, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Organica de sustancias Estupefacientes y psicotropicas en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, segun SIP N° 4697 , de fecha 31 de Agosto de 1998, emanado de la Comandancia General de la Policia del Estado Barinas, y dirigido al Jefe del CTPJ , donde se expone que se remite en calidad de detenido a el ciudadano: SOTO BRUNO ANTONIO a quien se le incautó , en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, cinco envoltorios plasticos, de colores azul y blanco, contentivos de polvo color ocre de la presunta droga denominada Bazooko, que de acuerdo con la Experticia Botanica del Laboratorio del CTPJ, resultó ser 5 Gramos con 400 Miligramos de Cocaina Base . Que el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, tiene signada una pena de Diez (10) a Veinte (20) años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de Cinco (5) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de Seis ( 6 ) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el artículo 318 numeral 3ro ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de el ciudadano: BRUNO ANTONIO SOTO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.133.650, Domiciliado en el Barrio Primero de Diciembre, calle Sta Lucia, casa N° 8-8, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ord. 3° del COPP, Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.


LAJUEZ DE CONTROL N° 02

Abg. Carmen Martinez
LA SECRETARIA

Abg.Nina González



En la misma fecha se librarón Boletas de Notificación N°_________________conste.