REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002525
ASUNTO : EP01-S-2004-002525
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en PERSONA DESCONOCIDA por la comisión del delito de Robo Leve o Arrebaton previsto y sancionado en el Artículo 458 ultimo Aparte del Código Penal en perjuicio de CARMEN ELENA MENESES DE AGUIRRE, venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.345.530, Domiciliado en la calle Aramendi, casa N° 0-39, Barinas Estado Barinas, hecho ocurrido en fecha 27 de Julio de 1981, por denuncia formulada por la propia víctima, Ante el cuerpo Tecnico de Policia Judicial del Estado Barinas, quien manifiesta que yo me encontraba parada en la Esquina de Roni de esta ciudad, y le estaba abriendo la puerta de mi vehículo a mi menor hija y tenia la cartera sostenida debajo del brazo izquierdo y cuando senti que me la arrebatarón y cuando voltie ví a un sujeto que se la llevaba en veloz carrera y yo lo perseguí como una cuadra y vi cuando eltipo se monto en una moto que manejaba otro sujeto, es todo.......Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 23 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Carmen Martinez
La Secretaria,
Abg. Nina González
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. __________________ Conste.-