REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002555
ASUNTO : EP01-S-2004-002555
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de: JAIRO ALEJANDRO VERGARA MERCHAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.506.844, sin domicilio conocido, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de MARIA LUCINDA GUERRERO CALLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.500.149, Domiciliada en la Prolongación Andres Varela, entre calles Bolivar y pulido, casa N° 2-35, Barinas Estado Barinas, hecho ocurrido en fecha 04 de Febrero de 1987, por denuncia formulada por la propia victima, Quien manifesto que ocurria para denunciar que el ciudadano Jairo Vergara fue a mi casa y me quitó prestado la cantidad de treinta mil Bolívares y no ha regresasdo, y se mudó de su casa y nadie sabe de el , es todo.... .....Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 17 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 5 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de el ciudadano: JAIRO ALEJANDRO VERGARA MERCHAN, colombiano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 81.506.844, sin domicilio conocido,de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Carmen Martinez.
La Secretaria,
Abg. Nina Gonzalez