REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004264
ASUNTO : EP01-S-2004-004264
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de ORLANDO EJIDIO ALVAREZ LEON , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.258.461, Domiciliado en la calle 29, con carrera 12, casa N° 99, Barrio el cementerio, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal en perjuicio de LUZ MARINA SANCHEZ DE ALTUVE venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.184.720, domiciliada en la carrera 3, con calles 29 y 30, casa S/n, Santa Barbara Estado Barinas, por denuncia formulada por dicha ciudadana, Quien el dia 18 de Julio del año 1995, acudio al Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Seccional Santa Barbara Estado Barinas, con la finalidad de denunciar al ciudadano Orlando Ejidio Alvarez ya que el mismo entro a mi negocio Supermercado Rancho Grande y me hurtó cuatroaceites es todo...........Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 9 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano ORLANDO EJIDIO ALVAREZ LEON , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.258.461, Domiciliado en la calle 29, con carrera 12, casa N° 99, Barrio el cementerio, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Carmen Martinez La Secretaria,
Abg. Nina Gonzalez