REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008640
ASUNTO : EP01-S-2004-008640
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de ANTONIO RACHID NASSIF YAHEB, por la comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio de HUSSEIN ALI JAMMOUL CHEAB, arabe nacionalizado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.153.449, Domiciliado en el Callejón carvajal, entre cedeño y camejo, casa N° 12, Barinas Estado Barinas , hecho ocurrido en fecha 06 de Diciembre de 1994, por denuncia formulada por la propia victima, Quien manifesto que ocurria para denunciar al ciudadano Antonio nassif Haded quien hace 8 meses me vendió un vehículo marca chevrolet, año 92, color blanco, clase camión, por la cantidad de 1.800.000 Bolívares que le pagué en efectivo, ahora resulta que ese ciudadano me quito prestado dicho vehículo para realizar ciertas diligenciasy se apropió indebidamente del mismo, hasta la presente fecha desconozco su paradero, es todo.....Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 10 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 5 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, la extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Carmen Martinez.
La Secretaria,
Abg. Nina Gonzalez
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros.______________conste.-