REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008817
ASUNTO : EP01-S-2004-008817
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por este Tribunal de control el Abg. David Alexander Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en el ciudadano RAMON ANTONIO CALZADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.147.734, Domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 8, casa N° 23, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 Ordinal 3° del Código Penal venezolano en perjuicio de el ciudadano: WILLIAN ROJAS BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.564.806, Domiciliado en el Barrio Negro Primero diagonal al club la yaguara, Barinas Estado Barinas, quien manifesto que vengo a denunciar que un sujeto de nombre Ramon Macerillas- torta, se introdujo a mi casa y se llevó un equipo de sonidomarca Intertron, una licuadora, una bicicleta, tres bombonas de universal Gas, 40 metros de mangueras de uso domestico, herramientas mecanicas, etc, es todo.... Hecho ocurrido el dia 29 de Marzo de 1996, segun consta de denuncia de fecha 29 de Marzo de 1996, Por el Cuerpo Tecnico de policia Judicial del Estado Barinas. Que el delito de HURTO CALIFICADO, tiene signada una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de Prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 ejusdem, resulta ser de seis (6) años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de cinco (5) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el articulo 108 ordinal 4to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputable al imputado la misma se ha prolongado por más de Ocho (8) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal °8 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el artículo 318 numeral 3ro ejusdem, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Articulo 48 ordinal 8° Ejusdem, abierta por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de el ciudadano: RAMON ANTONIO CALZADILLA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.147.734, Domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 8, casa N° 23, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 ord. 3° del COPP, Publiquese, Registrese, Notifiquese a las partes, y remitase al Archivo Judicial, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
LAJUEZ DE CONTROL N° 02 LA SECRETARIA
Abg. Carmen Martinez Abg. Nina González
En la misma fecha se librarón las boletas de Notificación N°