REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004067
ASUNTO : EP01-S-2004-004067
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de JHOGLIS VILLAMARIN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.022.865, Domiciliado en la calle camejo, casa N° 110, Santa Rita, Guasdualito Estado Apure, por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal en perjuicio de MARIA DEL CARMEN LOZADA, para la fecha mayor de edad, no posee cedula de identidad, Domiciliada en el Barrio Santa Elena, calle 4 , casa N° 7-31, Estado Merida, hecho ocurrido el día 22 de Agosto de 1998, por denuncia formulada por la ciudadana Blanca Lozada, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-22.440238, Domiciliada en Santa Elena, calle 4, casa N° 7-31, Merida, en su condición de Madre de la victima. Que luego de dicha denuncia se ha iniciado la respectiva averiguación sumaria, tal como consta en auto de apertura de averiguación de fecha 24/08/1998, dictado por la Jefatura de la Delegación Merida del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.
Ahora bien, vista la solicitud de la parte fiscal donde fundamenta la Solícitud para sobreseer la causa en el ordinal 4° del Articulo 318 del Copp. Este tribunal de control que aqui decide niega la presente solicitud de sobreseimiento por que no es procedente por varias circunstancias; Primero si existe un Imputado como autor del delito de Violación, que se encuentra plenamente identificado en la causa que nos ocupa, se cometió el hecho punible ya que la propia victima, lo explica sucintamente, lo que descarta por un lado la falta de certeza, y además existe Un Reconocimiento Médico Legal realizado por la Medicatura Forense del Estado Merida, de fecha 24 de Agosto de 1998, que dictamina "Desfloración Reciente".Existen suficientes elementos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia NO decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y Remítase a la Fiscalia de Origen.
La Juez Segunda de Control, La Secretaria,
Abg. Carmen Martinez Abg. Nina González
En la misma fecha se librarón boletas de Notificación N°______________Conste.-