REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008751
ASUNTO : EP01-S-2004-008751

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en PERSONA DESCONOCIDA, por la comisión del delito de Hurto Simple , previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal en perjuicio de HENRI JESUS MARTINEZ CONTRERAS venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 2.900.436, domiciliado en la calle closter 3A, casa N° 2-95, Alto Barinas Estado Barinas, por denuncia formulada por dicho ciudadano, Quien el dia 30 de Marzo del año 1995, acudio al Cuerpo Tecnico de Policia Judicial del Estado Barinas, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas lograrón sustraer cinco cheques en blanco de la chequera del Banco Unión, de los cuales cuatro fuerón hecho efectivos en la ciudad de Maracay, tambien sustrajerón cinco cheques en blanco de la chequera del Banco Provincial , de los cuales solo hicierón efectivo uno en la Población de Guacara Estado Carabobo, es todo..........Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha de hoy, han transcurrido mas de 9 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Carmen Martinez La Secretaria,

Abg. Nina Gonzalez





En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros . ______________ Conste.-