REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008832
ASUNTO : EP01-S-2004-008832

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de: MARIA ELENA TORRES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.617.218, Domiciliada en el Barrio Mijagua II, calle Bolivar, casa S/n, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de MARIA RAMONA DEL ROSARIO BENCOMO DIAZ, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.558.856, Domiciliada en la calle 13, casa N° 453, Barrio Carlos Marquez, Barinas Estado Barinas, por denuncia formulada por la propia victima, por la Oficina del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial del Estado Barinas, el dia 20 de Junio de 1995, quien manifiesta que la ciudadana Maria Elena Torres me agredió en varias partes del cuerpo y posteriormente se fue corriendo, es todo...... Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 9 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de la Ciudadana: MARIA ELENA TORRES, Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.617.218, Domiciliada en el Barrio Mijagua II, calle Bolivar, casa S/n, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Carmen Martinez
La Secretaria,

Abg. Nina González



En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-