REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005152
ASUNTO : EP01-S-2004-005152
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en la persona de MARINO ANTONIO SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.776.349, Domiciliado en la via la Quevada, casa S/N, Santa Barbara Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Simples, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal en perjuicio de CARLOS EDUARDO PATIÑO ROSALES , menor de edad, Domiciliado en el Barrio Los Mangos, Santa Barbara Estado Barinas, por Llamada Telefónica: de fecha 14 de Noviembre de 1996, Recibida por el Funcionario Agente Jesus Marquez, que se encontraba de guardia en el Hospital Rafael Rangel , quien informo el ingreso de un menor quien responde al nombre de Carlos Eduardo Patiño Rosales, quien presento para el momento de su ingreso herida por arma blanca, señalando como presunto indiciado al ciudadano: Marino Antonio Sanchez Chacon y que el mismo era procedente del Barrio los Mangos, es todo....... Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 8 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de MARINO ANTONIO SANCHEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°13.776.349, Domiciliado en la via la Quevada, casa S/N, Santa Barbara Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Simples, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Carmen Martinez
La Secretaria,
Abg. Nina González
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-