REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005366
ASUNTO : EP01-S-2004-005366

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho Tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado en las personas de INOCENCIO DIAZ ORTIZ, LUIS FELIPE GUZMAN PETRO, y ALCIBIADES PALENCIA ALVAREZ , colombiano, titular de la cedula de identidad N° 81.844.558, Domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, calle 5, casa S/n, Colombiano, titular de la cedula de ciudadania N° 7.376.518, Domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, calle 5, casa S/n, Barinas Estado Barinas, y el ultimo Colombiano, cedula N° 81.844.704, Domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, calle 4, casa S/n, Barinas Estado Barinas, respectivamente, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal en perjuicio de CRISTOBAL SANCHEZ ARSINIEGAS, Por Llamada Telefónica de fecha 03 de Septiembre de 1989, recibida por el Cuerpo Tecnico de policia Judicial del Agente de Guardia del Hospital Luis Razzetti, se notifico el ingreso del ciudadano Arciniega Sanchez, presentando herida punzo penetrante en la región del brazo derecho, causada presuntamente con un punzon y hematomas en la región de la cabeza causados con algo contundente, es todo......Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 15 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 3°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 7 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA , a favor INOCENCIO DIAZ ORTIZ, LUIS FELIPE GUZMAN PETRO, y ALCIBIADES PALENCIA ALVAREZ , colombiano, titular de la cedula de identidad N° 81.844.558, Domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, calle 5, casa S/n, Colombiano, titular de la cedula de ciudadania N° 7.376.518, Domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, calle 5, casa S/n, Barinas Estado Barinas, y el ultimo Colombiano, cedula N° 81.844.704, Domiciliado en el Barrio Santiago Mariño, calle 4, casa S/n, Barinas Estado Barinas, respectivamente, de conformidad con el Articulo 318 numeral 3° del Copp, Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese, Remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente Decisión y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Carmen Martinez
La Secretaria,
Abg. Nina Del Valle González









En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ____________________ Conste.-