REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-008528
ASUNTO : EP01-S-2004-008528
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Regimen Procesal transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el decreto del sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: JOSE ALEXIS RUJANO ROA , venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.464.468, Domiciliado en la calle 1, con Avenida 2, Socopo Municipio Antonio Jose de Sucre, todo conforme el Artículo 318 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal, Este tribunal de Control para decidir observa:
Se inicia la Averiguación en la persona de : JOSE ALEXIS RUJANO ROA , venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.464.468, Domiciliado en la calle 1, con Avenida 2, Socopo Municipio Antonio Jose de Sucre, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el Artículo 417 el Código Penal en perjuicio de CARLOS CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.185.815, Domiciliado en las parcelas de Bum Bum Municipio Antonio Jose de Sucre, por denuncia de fecha 19 de Septiembre de 1996, formulada por la ciudadana Sildana Albarran de Cardozo, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.823.096, Domiciliada en el Barrio Luis Herrera, calle principal, casa S/n, Estado Barinas, quien nos manifesto que su hijo de nombre Carlos Cardozo se encontraba Hospitalizado en el piso cuatro del Hospital Luis Razzetti, quien presenta herida por arma de fuego en la región abdominal, es todo......Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 8 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 5°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 3 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: JOSE ALEXIS RUJANO ROA , venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°12.464.468, Domiciliado en la calle 1, con Avenida 2, Socopo Municipio Antonio Jose de Sucre, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Carmen Martinez.
La Secretaria,
Abg. Nina González
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-