REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002053
ASUNTO : EP01-S-2004-002053

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Regimen Procesal transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el decreto del sobreseimiento de la causa a favor de el ciudadano: RAFAEL ANTONIO LINARES venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.131.878, Domiciliado en el caserio Tierra Blanca , frente al Hotel el Diamante, Barinas Estado Barinas, todo de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal, Esta tribunal de Control para decidir observa:
Se inicia la Averiguación en la persona de : RAFAEL ANTONIO LINARES venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.131.878, Domiciliado en el caserio Tierra Blanca , frente al Hotel el Diamante, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal en perjuicio de CARMEN ROSA BLANCO PEREZ Venezolana, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.464.888, Domiciliada en el caserio la Matiera, Municipio Obispos Estado Barinas , por denuncia formulada por la propia victima, por el Cuerpo Tecnico de policia Judicial del Estado Barinas, de fecha 07 de Enero de 1992, donde expuso que vengo a denunciar que fui a buscar a Rafael Antonio Linares al Barrio Coromoto a su casa, pero no estaba entonces me di cuenta que estaba sentado frente a la casa de su amante Elsy, entonces cuando fuí a hablar con el me contesto que no tenia nada que hablar conmigo, yo le conteste que si porque teniamos una niña, el me dijo que se la entregara par el criarla, yo le dije que no y en ese momento me golpeó en el oido y en la cara, es todo..... ...Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 13 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 6°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 1 año. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de el Ciudadano: RAFAEL ANTONIO LINARES venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.131.878, Domiciliado en el caserio Tierra Blanca , frente al Hotel el Diamante, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Carmen Martinez
La Secretaria,

Abg. Nina González



En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-