REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002092
ASUNTO : EP01-S-2004-002092

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Regimen Procesal transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el decreto del sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos: JESUS MANUEL VELAZCO RUJANO y RUFINO VELAZCO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad el primero se desconoce sus datos de identificación, y el segundo N° 6.704.521, Domicilidos en el Barrio la Horqueta, via a las Bocas, Bum Bum Municipio Pedraza, Estado Barinas, todo de conformidad con el Artículo 318 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal, Esta tribunal de Control para decidir observa:
Se inicia la Averiguación en las personas de : JESUS MANUEL VELAZCO RUJANO y RUFINO VELAZCO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad el primero se desconoce sus datos de identificación, y el segundo N° 6.704.521, Domicilidos en el Barrio la Horqueta, via a las Bocas, Bum Bum Municipio Pedraza, Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 y 417 del Código Penal en perjuicio de JUAN EUGENIO RIVAS AROCHA y ALI RIVAS AROCHA Venezolanos, Mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 4.953.614, y 9.183.127, respectivamente, Domiciliados en la localidad de Bum Bum, calle Simon Bolivar, casa S/n, Municipio Pedraza Estado Barinas , por denuncia formulada por la propia victima, por el Cuerpo Tecnico de policia Judicial Seccional Santa Barbara Estado Barinas, de fecha 05 de Julio de 1984, donde expuso que vengo a denunciar a Jesus y Porfirio, ellos son hermanos, porque el domingo 01-07-84, me fracturarón la mandibula con una piedra y a mi hermano alí Rivas le tirarón una pedrada y lo lesionarón en la cabeza y le agarrarón siete puntos , es todo.......Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 20 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 4°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 5 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de los Ciudadanos: JESUS MANUEL VELAZCO RUJANO y RUFINO VELAZCO RUJANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad el primero se desconoce sus datos de identificación, y el segundo N° 6.704.521, Domicilidos en el Barrio la Horqueta, via a las Bocas, Bum Bum Municipio Pedraza, Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.

La Juez Segunda de Control,

Abg. Carmen Martinez
La Secretaria,

Abg. Nina González



En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-