REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 26 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004331
ASUNTO : EP01-S-2004-004331
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Visto el escrito presentado por el Abg. David Camacho tremont en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Regimen Procesal transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita el decreto del sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano: WILMER JOSE RAMOS VILLAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.009, Domiciliado en el Caserio los Guasimitos, calle pedro Elias Gutierrez, casa N° 32, Barinas Estado Barinas, todo conforme el Artículo 318 ordinal 3° del Codigo Organico Procesal Penal, Esta tribunal de Control para decidir observa:
Se inicia la Averiguación en la persona de : WILMER JOSE RAMOS VILLAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.009, Domiciliado en el Caserio los Guasimitos, calle pedro Elias Gutierrez, casa N° 32, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 418 del Código Penal en perjuicio de JOSE GREGORIO RAMIREZ venezolano, Mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.240.124, Domiciliado en el Barrio el molino, avenida 5, casa N° 8-55, Barinas Estado Barinas, por denuncia formulada por la propia victima, por el Cuerpo Tecnico de policia Judicial del Estado Barinas , de fecha 04 de Julio de 1996, donde expuso que vengo a denunciar al ciudadano Wilmer Ramon Villa, quien me agredió con un pico de botella ocasionandome una herida en el intercostal lado izquierdo ameritando 33 puntos de sutura, y salió corriendo , es todo.....Que desde la fecha de la perpetración del delito hasta la fecha, han transcurrido mas de 8 años. Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 108, numeral 6°, la acción penal correspondiente al delito que aquí se examina, prescribe al transcurrir un tiempo de 1 años. Que en el presente caso, ha operado prescripción ordinaria de la acción penal, ya que el juicio se ha prolongado sin culpa de persona alguna, por lo que resulta procedente declarar prescrita la acción penal y el consecuente sobreseimiento. Así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la solicitud interpuesta, La Extinción de la acción penal y en consecuencia decreta EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del Ciudadano: WILMER JOSE RAMOS VILLAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.463.009, Domiciliado en el Caserio los Guasimitos, calle pedro Elias Gutierrez, casa N° 32, Barinas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, ordinal 3°, en concordancia con el Artículo 48, ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese, publíquese y remítase al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente sentencia y conste en auto las Boletas de Notificación Devueltas.
La Juez Segunda de Control,
Abg. Carmen Martinez.
La Secretaria,
Abg. Nina González
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nros. ______________ Conste.-