REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000882
ASUNTO : EP01-P-2004-000882
Visto el escrito de fecha 21 de Diciembre de 2004, suscrito y presentado por el abogado Gabriel de Jesús Linares, Defensor del imputado DANIVER DE JESUS BECERRA BENCOMO, mediante la cual solicita a este Tribunal le sea concedido a su defendido, medida cautelar menos gravosa, este tribunal para decidir sobre lo solicitada observa:
UNICO:
Que en fecha 08 de Noviembre de 2004, la Fiscalía del Ministerio Público en audiencia para oír al imputado, en causa seguida bajo el N° EP01-P-2004-813, imputó a los ciudadanos: William Felipe Palencia, Julio Jonathan Arriola y Daniver de Jesús Becerra Bencomo, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 y278 todos del código penal, en la misma audiencia este Tribunal le otorgó al imputado Daniver de Jesús Becerra Bencomo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3° y6° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el articulo 256 del COPP en su penúltimo aparte establece: “… En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva. (…)”
Este tribunal considera, que dadas las características de los delitos imputados y el tiempo de comisión entre uno y otro delito de las diferentes causadas seguidas en contra de Daniver de Jesús Becerra Bencomo, por este tribunal, negar la solicitud de medida cautelar menos gravosa, hecha por la defensa del mismo.
En atención a lo antes expuesto, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 256 penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA al imputado: DANIVER DE JESUS BECERRA BENCOMO, venezolano, de 21 años, de edad, soltero, estudiante, titular de cédula de identidad N° 17.204.646 y residenciado en el Barrio Turagua, calle N° 8 casa N° 509 Barinitas, Estado Barinas, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
En atención a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa del imputado DANIVER DE JESUS BECERRA BENCOMO , venezolano, de 21 años, de edad, soltero, estudiante, titular de cédula de identidad N° 17.204.646 y residenciado en el Barrio Turagua, calle N° 8 casa N° 509 Barinitas, Estado Barinas, todo de conformidad con el articulo 256 penúltimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese la presente decisión a todas las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez días del mes de Enero de 2005.
LA JUEZ CONTROL N° 03 (S)
LA SECRETARIA,
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
|