REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005397
ASUNTO : EP01-S-2004-005397
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud presentada por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: CESAR ORLANDO MONTILLA CARBALLO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 9.369.632, domiciliado en la calle Plaza, N° 11-30, Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS sancionado en el artículo 464 del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: FULGENCIO DE LEON GONZALEZ, Español, mayor de edad, titular de la Cédula N° E-217.319, domiciliado en la calle plaza N° 11-30, Barinas, Estado Barinas, según consta en Denuncia de fecha 29 de enero de 1991, interpuesta por este ante el Cuerpo Técnico de Policia Judical Delegación de Barinas, Estado Barinas en la cual expone: " Vengo a denunciar que el Ciudadano CESAR ORLANDO MONTILLA, me dió cuatro cheques, en el mes de diciembre y cuando los fui a cobrar no tenian fondos, es todo". El delito de EMISION DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS, tiene signado una pena de UNO (1) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser TRES (3) AÑOS DE PRISION. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de TRES (03) AÑOS, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5to del Código Penal, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles al imputado la misma se ha prolongado por más de TRECE(13) AÑOS, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano: CESAR ORLANDO MONTILLA CARBALLO por el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISION DE FONDOS previsto y sancionado en el Artículo 464 en su ultimo aparte del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del Ciudadano: FULGENCIO DE LEON GONZALEZ. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

La Juez de Control N° 3


Abg. Juana Cristina Valera

La Secretaria

Abg. Maria Cisneros

En fecha ___________se librarón Boletas de Notificación N°_________

JCV/mec