REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002837
ASUNTO : EP01-S-2004-002837

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT en su condición de Fiscal , del Ministerio Público Para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de: PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 13 de septiembre de 1.996, en virtud de recepción de llamada telefonica, ante la Delegación del Estado Barinas del cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que se recibio una llamada telefónica de parte del Cabo Primero JOSE ALTUVE adscrito a la Policia de Punta de Piedra, Estado Barinas quien informa que en sector la Isla, Estado Barinas, se encuentra un cadáver de una persona sin identificación en avanzado estado de putrefacción desconociendose la causa de la muerte. Cursa al folio 22 de la presente causa resultado del PROTOCOLO DE AUTOPSIA donde se determina que la causa de la muerte del Ciudadano FRANCISCO MOLINA, se hace imposible su determinación debido al estado de descomposición del cadáver para el momento de su hallazgo, no desprendiendose en autos ningún elemento de juicio que desvirtué tal circunstancia, razón por la cual es obvio concluir que el caso en concreto no reviste carécter Penal, por todo, lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho no reviste caracter penal, y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 ord. 2° del Codigo Organico Procesal Penal, que lo señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" razón por la cual ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA de confromidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano: FRANCISCO MOLINA. Notifiquese a las partes. Regístrese, diarícese y espíndase las copias de Ley.-

La Juez de Control Nro 3 La Secretaria




Abg. Maria Esther Cisneros C.
Abg. Juana Cristina Valera.

Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________

JCV/mec.