REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2003-0001918
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS
SECRETARIO: ABG. JESUS OMAR SUPERLANO
ACUSADO: JESÚS ANTONIO SOLER TREJO, Venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N ° 16.638.577, fecha de nacimiento 24-12-1.982, de 22 años de edad, soltero, hijo de JESÚS Antonio soler (F) y Belkis Trejo, Vendedor, residenciado en la urbanización cuatricentenaria, vereda 8, sector 14, casa N ° 13, en Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano.
FISCAL: ABG. CARLOS MIGUEL RAMÍREZ ESPINOSA.
DEFENSA: ABG. HUGO MENDOZA
VICTIMAS: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado, JESÚS ANTONIO SOLER TREJO, Venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N ° 16.638.577, fecha de nacimiento 24-12-1.982, de 22 años de edad, soltero, hijo de JESÚS Antonio soler (F) y Belkis Trejo, Vendedor, residenciado en la urbanización cuatricentenaria, vereda 8, sector 14, casa N ° 13, en Barinas Estado Barinas, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). Constituido como fue este Tribunal de Control N ° 3, a cargo de la Juez Abg. Mary Tibisay Ramos Duns y la secretaria de sala Abg. Varyna Mendoza, en la sala de audiencias N º 7 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Ramírez Espinosa, en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio en contra del imputado, JESÚS ANTONIO SOLER TREJO. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al acusado quien manifestó no tener nada que agregar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso lo siguiente: “niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por el Fiscal Del Ministerio Público, la defensa se adhiere a la pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, por el principio de comunidad de las pruebas, y se reserva el derecho de repreguntar a los testigos, de conformidad con el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también solicito se le mantenga la medida impuesta a su defendido.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 13 de marzo de 2.003, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado: JESÚS ANTONIO SOLER TREJO, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250 y 373 del COPP.
En fecha 14-03-03, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el Tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, y 373 del COPP; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado JESÚS ANTONIO SOLER TREJO, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario. En fecha 08-04-03, se decreto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por vía revisión, a favor del imputado de autos, por solicitud de la defensa.
En fecha 31 de Agosto de 2.005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.), donde expone que: “En fecha 12 de Marzo de 2003, el acusado fue aprehendido flagrantemente por el agente Flores Josué, adscrito a la división de Seguridad y Orden Publico, de la Policía Municipal, siendo las 9:00 de la noche, encontrándose en labores de patrullaje, en compañía del agente Hidalgo Ernesto, cuando se encontraban por las adyacencias de la plaza bolívar, recibiendo el llamado por parte de dos adolescente, quienes se identificaron como Leon Victora Cesar Ernesto y León Victora Ezequiel Enrique, quienes manifestaron que dos sujetos a bordo de una moto jog, color negro y blanco, en el callejón de la avenida sucre cerca de la Escuela Básica Guarico, los habían despojado de sus pertenencias, para luego salir huyendo por la avenida 5 de julio, aportando las características de los sujetos en cuestión, por lo que prosiguieron a iniciar la búsqueda, logrando avistar a dos sujetos con las características a portadas, por lo que se les dio la voz de alto, y al realizarle la inspección respectiva, se le incauto al parrillero un arma de fuego (chopo), con una bala sin percutar, calibre 9mm, mientras que al conductor se le incauto una cartera de caballero, color negro, marca reebok, de material sintético, una agenda telefónica color vino tinto, y un celular marca nokia 5125, color azul oscuro y negro, serial código 0505520R2, serial de bateria GH299108176, presentándose en el sitio el ciudadano, Marín Victora Richard Eugenio, en compañía de las víctimas quienes reconocieron a los sujetos como los mismo que les había quietado sus pertenencias, así mismo reconocieron los objetos incautados, como los que le habían quitado, Posteriormente se procedió a trasladar a los imputados hasta el Comando de la Policía Municipal, donde quedaron identificados.
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Se Admite el escrito de acusación, cursante en los folios (39 al 45), en cuanto a la calificación jurídica, se mantiene la presentada por la representación Fiscal. Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.- SEGUNDO: La Defensa se Adhiere a las Pruebas de Pruebas.- TERCERO: Se acuerda el Enjuiciamiento del acusado JESÚS ANTONIO SOLER TREJO, Venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N ° 16.638.577, fecha de nacimiento 24-12-1.982, de 22 años de edad, soltero, hijo de JESÚS Antonio soler (F) y Belkis Trejo, Vendedor, residenciado en la urbanización cuatricentenaria, vereda 8, sector 14, casa N ° 13, en Barinas Estado Barinas, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.). En consecuencia, se apertura al juicio oral y público del acusado antes señalado.-CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad impuesta por este Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado JESÚS ANTONIO SOLER TREJO, Venezolano, natural de Barinas, titular de la Cédula de identidad N ° 16.638.577, fecha de nacimiento 24-12-1.982, de 22 años de edad, soltero, hijo de JESÚS Antonio soler (F) y Belkis Trejo, Vendedor, residenciado en la urbanización cuatricentenaria, vereda 8, sector 14, casa N ° 13, en Barinas Estado Barinas, por el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PARAGRAFO 2° DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios, Flores Josué y Ernesto Hidalgo, adscrito a la Policía Municipal del Estado Barinas, quienes realizaron la aprehensión de los imputados.
2.- Declaración del Ciudadano león Victora César Ernesto, titular de la cedula de identidad n ° 19.024.236, victima en el presente caso.
3.- Declaración del Ciudadano león Victora Ezequiel Enrique, titular de la cedula de identidad n ° 19.024.312, victima en el presente caso.
4-. Declaración de del Ciudadano Marín Victora Richard Eugenio, titular de la cedula de identidad n ° 16.515.837, testigo presencial de los hechos.
5-. Declaración del Ciudadano Linares William Antonio, testigo presencial de los hechos.
DOCUMENTALES:
1.- Informe Balístico, de fecha 16-04-03, N ° 9700-018, suscrito por el experto Yehudín Castro, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Delegación Barinas, (folio 119).
2-. Oficio N ° 0984, de fecha 12 de marzo de 2003, suscrito por el Director de la Policía Municipal del Estado Barinas, mediate el cual remite la moto a los fines de que se la practique la experticia, Experto Luís Torrealba Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Delegación Barinas, (folio 46).
3-. Informe Pericial N ° 9700-068-333, practicada por el Experto Luís Torrealba Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Delegación Barinas, (folio 97).
4.) Informe Pericial N ° 9700-068-332, practicada por el Experto Luís Torrealba Gómez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalistica Delegación Barinas, (folio 120).
5.) Oficio N ° 0518, de fecha 12 de marzo de 2003, suscrito por el Director de la Policía Municipal del Estado Barinas, dirigido al Comandante de la Zona Policial N ° 1, de este Estado, solicitándole vigilancia policial al adolescente, Guerrero Sánchez David, necesario por cuanto evidencia que conjuntamente con el imputado de autos fue aprehendido un adolescente, igualmente señalado como autor del hecho punible, pertinente y necesaria para demostrar que fueron dos las personas, que sometieron a las victimas, (folio 17).
La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto, y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD, a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda, en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los nueve (12) días del mes de Enero de 2.006.
La Juez de Control N ° 03
Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
Secretario
Abg. Jesús Omar Superlano
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