REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-00041
ASUNTO : EP01-P-2006-00041

Por cuanto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, realizó en fecha diez (10) de Enero de este año 2006, AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano, LUIS ALBERTO AVILA URQUIOLA, por la presunta comisión de los delitos de; VIOLENCIA FISICA y CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 21 0rdinal 1° y 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio MARIA ALEJANDRA MAITA SOLIS; y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; fundamenta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DEL IMPUTADO

LUIS ALBERTO AVILA URQUIOLA; venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 14.711.627 (no la Porta), natural de Santa Rosa de Barinas Estado Barinas, manifestó ser analfabeta, ocupación indefinida, residenciado en la población de santa rosa, calle la manga, casa s/n, en santa Rosa de Barinas Estado Barinas, Asistido en este acto por el Defensor Publico, Bleidis Araque.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, LUIS ALBERTO AVILA URQUIOLA ya identificado, el hecho de haber sido aprehendido por funcionarios policiales en fecha 08/01/06, aproximadamente a las 8:00 de la noche, se encontraba en labores de patrullaje en la población de san silvestre, recibieron llamada vía radio, ya que en el puesto de policía rural se encontraba una ciudadana que se identifico como Juana Sierra, denunciando que en su parcela en el sector el boral, se encontraban dos ciudadanos maltratando a su cuñada se trasladaron hasta el lugar indicado, una vez allí uno de los ciudadanos Salió corriendo, internándose en la zona boscosa, el otro ciudadano se encontraba alterado, y agredía a una ciudadana, cuando los funcionarios intervinieron, se torno mas violento, abalanzándose sobre la comisión policial, que utilizo la fuerza publica para someterlo, la victima que se identifico como Maira Alejandra Maita Solís, manifestó que el ciudadano era su concubino, del cual se encuentra separada desde hace un mes, ya que la agredía física y verbalmente, a ella y sus menores hijas, siendo esto muy frecuente, por lo que se vino de su residencia, en santa rosa, hasta donde su cuñada, y este se presentó allí, en compañía del hermano de la víctima, Arnaldo Maita, con el propósito de obligarla a regresar con él, en vista de que ella no aceptaba, la agredió físicamente, por lo que sus hijas asustadas, corrieron a la zona boscosa, se le notifico que quedaba detenido por los hechos aquí nacarados.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del imputado LUIS ALBERTO AVILA URQUIOLA, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, observa: Que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma Constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una Orden Judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una Orden de Aprehensión o Encarcelación emitida por la Autoridad Judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03; observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los supuestos de la Aprehensión en Flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de VIOLENCIA FISICA y CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 21 0rdinal 1° y 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 218 ordinal 3° del Código Penal , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual; el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, y de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado LUIS ALBERTO AVILA URQUIOLA fue aprehendido en el momento de estar agrediendo a la víctima; constituyéndose así la aprehensión en flagrante. Así se decide.

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la representación fiscal, se niega y en su lugar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad, de conformidad con el Art. 256 ejusdem, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que existen elementos de convicción que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible que constituye un delito, y que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado, sin embargo es de señalar que los hechos narrados encuadran dentro del tipo penal señalado en el encabezamiento de los artículos 17, 21 ordinal 1° de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual tiene una pena de prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, así mismo lo señalado en el Art. 218 ordinal 3°, el cual tiene una pena de un mes a dos años de prisión, lo cual de conformidad con lo establecido en el artículo 253 hace procedente el otorgamiento de la referida medida sustitutiva, Los fundados elementos considerados son los siguientes:
A.) Acta Policial N ° 041, de fecha 08/01/06,suscrita por los funcionarios José Díaz, Ángel Betancourt, Carlos Meléndez y Miladys Uzcategui, quienes aprehendieron al imputado .

B.) Acta de denuncia de la ciudadana Maira Alejandra Maita, victima en el presente asunto, de fecha 08-01-2006.

C.) Acta de entrevista realizada a la ciudadana Juana Sierra, propietaria de la residencia donde permanece la victima y es quien va en busca de los funcionarios en el momento que el imputado agredía a la victima.

D.) Oficio N ° 0044, de fecha 08-01-06, mediante la cual se solicita la identificación plena del imputado.

E.) Oficio N ° 043, de fecha 08-01-06, donde se solicita le sea practicado reconocimiento medico legal a la victima y a sus menores hijas.
F.) Auto de inicio de la correspondiente averiguación penal.

G.) Acta de derechos del Imputado de fecha 07-01-06.

Por su parte el imputado en la audiencia rindió declaracion. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03, del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión como flagrante del imputado: LUIS ALBERTO AVILA URQUIOLA; venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 14.711.627 (no la Porta), natural de Santa Rosa de Barinas Estado Barinas, manifestó ser analfabeta, ocupación indefinida, residenciado en la población de santa rosa, calle la manga, casa s/n, en santa Rosa de Barinas Estado Barinas, por cuanto están llenos los extremos del artículo 248 del COPP, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y CIRCUNSTANCIA AGRAVANTES, VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 21 0rdinal 1° y 17, de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, y 218 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio MARIA ALEJANDRA MAITA SOLIS. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 ordinal 03, 04, 06, 07 y 0 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado: LUIS ALBERTO AVILA URQUIOLA; venezolano, de 28 años de edad, titular de la cedula de identidad N ° 14.711.627 (no la Porta), natural de Santa Rosa de Barinas Estado Barinas, manifestó ser analfabeta, ocupación indefinida, residenciado en la población de santa rosa, calle la manga, casa s/n, en santa Rosa de Barinas Estado Barinas, consistentes en: 1) Presentaciones cada cinco (05) días por ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Penal, 2) Prohibición de acercarse a la victima. 3.) Prohibición de portar Arma de Fuego. 4.) prohibición de salir de la jurisdicción de este Estado sin la autorización del Tribunal. 5.) El abandono inmediato del domicilio. TERCERO: Se acuerda el Procedimiento ABREVIADO de conformidad con los artículos 372 y 373 del COPP. CUARTO: Se deja constancia que el auto fundado se publica al tercer día hábil siguiente de haberse celebrado la audiencia, fecha fijada para ellos por este Tribunal. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS


El SECRETARIO

ABG. JESUS OMAR SUPERLANO.