REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004495
ASUNTO : EP01-S-2004-004495
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT en su condición de Fiscal , del Ministerio Público Para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de la Ciudadana: MIRIAN LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.132.750, domiciliada en el caserío Cuz Blanca, Barrancas, Estado Barinas en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 27 de mayo de 1.996, en virtud de Denuncia formulada por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas del Estado Barinas por la Ciudadana: ANTONIA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.132.750, domiciliada en en el caserío Cruz blanca, casa s/n, jurisdicción de Barrancas, Estado Barinas en la cual expone: " para el momento que iba hacia mi casa y cuando iba pasando por una plazoleta la cual no tiene nombre ubicada en el mismo caserió y después de sostener una discusión con la Ciudadana MIRIAN LAGUNA, se me vino encima y me agarró a golpes y me agredió en varias partes del cuerpo, es todo". Por cuanto en la actuaciones procesales no cursa Informe Médico Legal que haga constar las presuntas Lesiones sufrida por la víctima ni existe en autos ningún elemento de juicio que señale a la imputada como autora de dicho delito, razón por la cual es obvio concluir que el caso en concreto no reviste carécter Penal, por todo, lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 ord. 2° del Codigo Organico Procesal Penal, que lo señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" razón por la cual ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA de confromidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la ciudadana: ANTONIETA TORREALBA y a favor de la Ciudadana: MIRIAN LAGUNA. Notifiquese a las partes. Regístrese, diarícese y espíndase las copias de Ley.-
La Juez de Control Nro 3 La Secretaria
Abg. Maria Esther Cisneros C.
Abg. Juana Cristina Valera.
Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________
JCV/mec.
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