REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005123
ASUNTO : EP01-S-2004-005123
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT en su condición de Fiscal , del Ministerio Público Para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de los Ciudadanos: PEDRO PABLO CALDERON MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.371.472, domiciliado en el caserió Mirí, calle 2 N° 1-60, Estado Barinas Y JAIMES PEREZ OLIVEROS, colombiano, mayor de edad, indocumentado, domiciliado en el Barrio Las Flores, casa s/n, Socopó, Estado Barinas en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 20 de agosto de 1.993, en virtud de Informe del Instructor de la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito de Socopó en la cual deja contancia de los siguientes hechos; " me traslade al sitio denominado murucuti carretera Nacional Barinas San Cristóbal Km 87 pude constatar que se trataba de un choque entre dos ve hículos con el saldo de una persona lesionada, tome medidas y identifique el segundo conductor que se encontraba en el sitio , me traslade al hospital Dr José León Tapias en donde el Médico de guardia me susministro los datos del lesionado el Ciudadano:JAIMES PEREZ OLIVEROS ya identificado y el diagnostico del mismo , es lo que tengo que informar al respecto". Por cuanto en la actuaciones procesales no cursa Informe Médico Legal que permita calificar las lesiones sufridas por la víctima ni existe en autos ningún elemento de juicio que señale a los imputados como autores de dicho delito, razón por la cual es obvio concluir que el caso en concreto no reviste carácter Penal, por todo, lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, puesto que el hecho objeto del proceso No es Típico y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 ord. 2° del Codigo Organico Procesal Penal, que lo señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" razón por la cual ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA de confromidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del Ciudadano: JAIME PEREZ OLIVEROS y a favor de los Ciudadanos: PEDRO PABLO CALDERON MORA Y JAIMES PEREZ OLIVEROS. Notifiquese a las partes. Regístrese, diarícese y espíndase las copias de Ley.-
La Juez de Control Nro 3 La Secretaria
Abg. Maria Esther Cisneros C.
Abg. Juana Cristina Valera.
Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________
JCV/mec.
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