REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005884
ASUNTO : EP01-S-2004-005884
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud presentada por Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, mediante la cual solicita a este Tribunal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: ELDO RAMON GUERRERO CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.129.845, domiciliado en el caserío " Caney" Coloncito, Estado Táchira e ISIDRO ANTONIO PEREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.354.465, domiciliados en la calle 6, N° 6-63, Coloncito, Estado Táchra, por la comisión del delito DE TALA DEFORETACIONES Y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN ZONA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, según se evidencia de Acta Policial N° 001 suscrita por los Funcionarios: (GN) LUIS ALBERTO UZCATEGUI Y (GN) FELIZ MONCADA inserta al folio 5 de la presente causa de fecha 16 de octubre de 1.996, mediante la cual se deja constancia de los siguientes hechos: " En horas de la mañana se constituyeron en calidad de comisión mixta de vigilancia del ambiente hacia el Compartimiento A-15 de la Unidad II de la reserva Forestal de Ticoporo,donde observamos un rancho construido con madera y hojas de palma, la tala de aproximadamente 2 has de vegetación alta, baja y mediana, cultivos de maíz, platano y yuca, el cual se encontraba habitada por los Ciudadanos: ELDO RAMON GUERRERO CHACON Y ISIDRO PEREZ CHACON...es todo". El delito de TALA DEFORESTACIONES Y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN ZONA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL tiene signada una pena de dos(2) meses a un (1) año de prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (1) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1° de la Ley Penal del Ambiente, pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no atribuibles a los imputados la misma se ha prolongado por más de ocho (8) años, lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el articulo 19 ordinal 1° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL en la presente causa y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los Ciudadanos: ELDO RAMON GUERRERO CHACON Y ISIDRO ANTONIO PEREZ CHACON por el delito de TALA DEFORETACIONES Y APROVECHAMIENTO DE PRODUCTOS FORESTALES EN ZONA DE BAJO RAGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL previsto y sancionado en el Artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial, una vez que definitivamente firme la presente decisión y conste en Autos las boletas de notificación devueltas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
La Juez de Control N° 03,
Abg. Juana Cristina Valera
La Secretaria
Abg. Maria Cisneros
En fecha ___________se librarón Boletas de Notificación N°_________
JCV/mec
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