REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002847
ASUNTO : EP01-S-2004-002847

SENTENCIA INTERLOCUTORIADE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT en su condición de Fiscal , del Ministerio Público Para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de: PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 19 de Noviembre de 1.988, en virtud de recepción de llamada telefonica, ante la Delegación del Estado Barinas del cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de que se recibió una llamada telefónica de parte del Ciudadano: ANTONIO PEREZ propietario de la funeraría La mano de Dios, quien infroma que en una de las residencias del Barrio Pueblo Nuevo, a ocho cuadras de la Cervecería Candilejas, se encontraba un Cadáver del caiudadano quien en vida respondía al nombre de JOSE RAMON MORA RAMIREZ de 71 años de edad quien falleció presuntamente a consecuencia de haber sufrido un infarto, se desconocen más datos al respecto. Inserto al folio 18 de la presente causa Certificado de Defuncion donde se señala que el motivo de la muerte dedel Ciudadano JOSE RAMON MORA RAMIREZ, se debió a PARO CARDIACO, no desprendiendose en autos ningún elemento de juicio que desvirtué tal circunstancia, razón por la cual es obvio concluir que el caso en concreto no reviste carécter Penal, por todo, lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 ord. 2° del Codigo Organico Procesal Penal, que lo señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" razón por la cual ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA de confromidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, a favor de PERSON(S) DESCONOCIDA(S) cometido en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON MORA RAMIREZ. Notifiquese a las partes. Regístrese, diarícese y espíndase las copias de Ley.-

La Juez de Control Nro 3 La Secretaria




Abg. Maria Esther Cisneros C.
Abg. Juana Cristina Valera.

Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________

JCV/mec.