REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004039
ASUNTO : EP01-S-2004-004039
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: CARLOS JOSE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.361.641, sin residencia fija; por la comisión del delito de ALTERACION DE SERIALES DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 358 tercera aparte del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido el día 14 de septiembre de 1.994, en virtud de actuaciones Judiciales suscrita por el Funcionario Inspector: CARLOS JOSE LUNA, adscrito al Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas quien dejo constancia de los siguientes hechos: "...se realizo la retención de un vehículo marca Chevrolet, año 1983, placas 252-SAF, tipo camioneta, por encontrarse sus seriales originales devastados. arrojando que no fue posible la identificación original por cuanto sus seriales fuerón desvastados completamente...es todo". El delito de ALTERACION DE SERIALES DE AUTOMOVIL, tiene signado una pena de cuatro (4) a ocho (8) meses de Presidio, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de (6) años de Presidio. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de siete (7) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de diez (10) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 108 ordinal 3° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de ALTERACION DE SERIALES DE AUTOMOVIL a favor del Ciudadano: CARLOS JOSE TORRES y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
Lal Juez de Control N° 3
La Secretaria
Abg. Juana Cristina Valera Abg. Maria E Cisneros
Se librarón boletas de notificación N°__________________ de fecha______________
JCV/mec
|