REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004304
ASUNTO : EP01-S-2004-004304
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT en su condición de Fiscal , del Ministerio Público Para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de: PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 05 de Agosto de 1.978,en virtud de transcrpción de novedad e inserta al folio 5 de la presente causa donde consta recepción de llamada telefonica, ante la Delegación del Estado Barinas del cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, desde la Población del Cantón, Municipio Autónomo Andres Eloy Blanco del Estado Barinas por parte del Ciudadano: EVANGELISTA PEREZ, quien informó que en el río Caparo, Caserío La Idea el Ciudadano: PEDRO JOSE LEGUISAMO, se ahogó en las aguas de dicho rio. Al folio 26, consta la práctica de Inspección Ocular N° 072 suscrita por los funcionarios adscritos a Cuerpo Técnico de Policia Judicial Seccional Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas así como la práctica de varias diligencias para el total esclarecimiento de los hechos en la cual se deja contancia de que no se observan signos de interes criminalistico que guarden relación con el presente caso. Al folio 70 corre el protocolo de Autopsia, prácticada al Ciudadano: PEDRO JOSE LEGUISAMO, donde se evidencia que la causa de la muerte se debió a asfixia mecánica por sumersión y no se encontraron signos de violencia en el cuerpo. Se observa despues del estudio minucioso de todas las actas que lo conforman que el hecho que dió origen a la presente investigación no es Típico, debido que la causa de la muerte del Ciudadano: PEDRO JOSE LEGUISAMO se debió a asfixia mecánica por sumerción, lo cual no constituye delito, ni se encuentra tipificado dentro de las leyes penales como tal, no desprendiendose en autos ningún elemento de juicio que desvirtué tal circunstancia, razón por la cual es obvio concluir que el caso en concreto no reviste carécter Penal, por todo, lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 ord. 2° del Codigo Organico Procesal Penal, que lo señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" razón por la cual ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA de confromidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, a favor de PERSON(S) DESCONOCIDA(S) cometido en perjuicio del ciudadano: PEDRO JOSE LEGUISAMO. Notifiquese a las partes. Regístrese, diarícese y espíndase las copias de Ley.-
La Juez de Control Nro 3 La Secretaria
Abg. Maria Esther Cisneros C.
Abg. Juana Cristina Valera.
Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________
JCV/mec.
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