REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005988
ASUNTO : EP01-S-2004-005988

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control N° 03, el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Barinas a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ESTAFA , tipificado en el Artículo 464 del Código Penal, que establece una sanción de uno (01) a cinco (05) años de prisión, en perjuicio de la Ciudadana: ORACIA COLOMBO ROCCARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.142.362, domiciliado al final de la Av Libertad N° 17-11, Barinas, Estado Barinas. Hecho ocurrido en fecha 09 de Julio de 1.984 Según se evidencia en denuncia interpuesta por esta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, Estado Barinas en la cual expone: " Venía por la calle de roni, una Señora Ecuatoriana me llamo al igual que a un señor que pasaba en ese momento, nos pidio que la llevara a tomar una botella de refresco, nos contó que había ganado la lotería que le tocaban 150.000,ooBolivares cargaba tres tikes y me pidio que se los cambiara, me dijo que fuera a la agencia que nos encontrabamos alla, yo le deje mis prendas en garantia y cuando llegue a la agencia no estaba ni ella ni el señor, es todo" Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de tres (03) años a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 108 ordinal 5to ejusdem, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciadana y sustancia da legalmente y por circunstancias no imputables a las partes la misma se ha prolongado por más de veinte (20) años , lo que indica que ha transcurrido un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal lo procedente es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia SOBRESEER LA CAUSA conforme así se encuentra previsto en el Artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone : "El fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuesto, éste Tribunal de Contro N° 03 del Circuito Judicial Penal de la Circuncripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ord 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 8°, ejusdem, a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana ORACIA COLOMBO ROCCARO. Publíquese, Regístrese, Notifíquese a las partes, y remítase al Archivo Judicial, una vez que conste en auto Boletas de Notificación libradas.
La Juez de Control N° 03 La Secretaria


Abg. Juana Cristina Valera Abg. María E Cisneros


Se Libraron Boletas Nros______________________En Fecha_______________
JCV/mec.