REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Enero de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008901
ASUNTO : EP01-P-2005-008901
Vista la solicitud de Revisión de Medida interpuesta por el defensor Publico Abogado Horacio Araque; actuando en su carácter Defensor del ciudadano JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO; plenamente identificado en la causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida a su defendido este Tribunal De Primera Instancia en Función de Control N° 03; para decidir observa lo siguiente:
DATOS DEL IMPUTADO
JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.190.422, nacido en fecha 26-04-81 , de 25 años de edad, natural del estado Portuguesa dice ser hijo de Juan Rivas (V) y Blanca Arguello de Rivas (V), y con residencia en el Barrio Santiago Mariño, Calle N° 04 Casa s/n Barinas Estado Barinas. IREZ, venezolano, portador de la cédula
HECHOS Y MOTIVOS:
PRIMERO: En fecha 08/12/05, este Tribunal decreta Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Art. 453 Ordinales 3° y 4° y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DORIS BEATRIZ ZAPATA ROMERO. En fecha 14 de Diciembre de 2005, este Tribunal fundamenta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO; por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Art. 453 Ordinales 3° y 4° y 277 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana DORIS BEATRIZ ZAPATA ROMERO; no ejerciendo la Defensa Recurso alguno, en contra de dicha decisión. En fecha 21/12/05, el Abog defensor Horacio Araque consigna escrito de solicitud de Revisión de Medida. En fecha 06/01/06, la representación Fiscal Abog Iraida Guillen, presenta Acusación en contra del imputado JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO. Así decide. SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que aun la causa se encuentra en fase Intermedia, es decir que la investigación ya ha culminado, y que los elementos que individualizaron al imputado en autos, hoy lo señalan y lo declaran como el individuo que realizo el hecho atribuido en el presente asunto. Y que tampoco ha transcurrido el lapso de los dos años señalados en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal. TERCERO: Ahora Bien, en el caso actual considera este Tribunal que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado, en tal sentido, por cuanto considera este Tribunal que dichas circunstancias hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del imputado permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal que las causas que dicha Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada para garantizar los actos del proceso y como se puede apreciar de las actas del presente asunto, ya existe un acto conclusivo de acusación en contra el imputado de autos; y por tanto a juicio de este Tribunal, se debe mantener dicha medida para determinar en la audiencia preliminar la culpabilidad o no del imputado; todo ello sin menester de violentar en ningún momento el debido proceso; y por el contrario garantizar las resultas del proceso; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03; Mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 08/12/05; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por el Defensor Publico Abogado Horacio Araque. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por el defensor publico Horacio Araque, al acusado JUAN CARLOS RIVAS ARGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.190.422, nacido en fecha 26-04-81 , de 25 años de edad, natural del estado Portuguesa dice ser hijo de Juan Rivas (V) y Blanca Arguello de Rivas (V), y con residencia en el Barrio Santiago Mariño, Calle N° 04 Casa s/n Barinas Estado Barinas. En consecuencia, Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 058/12/05. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03
ABG. MARY TIBISAY RAMOS DUNS.
EL SECRETARIO
ABG.
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