REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000771
ASUNTO : EP01-P-2004-000771
Decisión: Sobreseimiento por homologación de acuerdo reparatorio
Declarada abierta la Audiencia Preliminar en la presente Causa, la Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento de los acusados EDGARA ALEXANDER MORON BRICEÑO, venezolano de 24 años , de ocupación Taxista, natural de Valera Estado Trujillo, titular de cédula de identidad N° 14.556.017, soltero, domiciliado en la Urbanización La Cinqueña, calle principal, casa N° 42, de esta ciudad de Barinas, y EDGAR ROMERO GIL, colombiano, de 49 años de edad, , natural de Cali República de Colombia, titular de cédula de identidad N° E-16.625.952, de ocupación comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización La Cinqueña, calle principal, casa N° 42, de esta ciudad de Barinas, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto; solicitando se ordene la apertura a juicio en contra de los acusados, ya identificados por la comisión del delito y condiciones expuestas en este acto. Concedida la palabra a la defensa privada Abg. Escipión Cadenas, manifiesta que sus defendido le han manifestado la voluntad de llegar a un acuerdo reparatorio con la victima JOSE FLORES HURTADO, ofreciendo para el acuerdo reparatorio, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARS (Bs, 1.000.000,oo), el cual se haría efectivo en el mismo momento de la audiencia. Estando presente la victima, JOSE FLORES HURTADO manifiesta aceptar el ofrecimiento que se le hace y en presencia del Tribunal y del Ministerio Publico recibe de manos de los acusados, EDGARA ALEXANDER MORON BRICEÑO y EDGAR ROMERO GIL debidamente asistidos por su defensor privado la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES, en dinero efectivo, de curso legal en el país y manifiesta que se encuentra conforme con el cumplimiento por parte de los acusados de lo que le habían ofrecido.
DE LOS HECHOS.
La representación Fiscal atribuye a los acusados, EDGAR ALEXANDER MORON Y EDGAR ROMERO GIL, el hecho de haber tratado de hurtar un vehículo Marca: Fiat, Color: Verde Esmeralda, Placas: EAJ-17J, el cual se encontraba en el estacionamiento de Makro, ubicado en la avenida Cuatricentenaria, el día 18 de Octubre del año 2004, a las 4:55 de la tarde, el cual pertenece al ciudadano JOSE ALONZO FLORES HURTADO.
LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Esos mismos hechos narrados anteriormente quedó comprobada su realización con los siguientes elementos probatorios cursantes en autos:
1.- El acta policial (folio 6) de fecha 18 de Octubre de 2004 suscrita por el funcionario policial actuante, donde se deja constancia de la aprehensión de los hoy acusados y cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo se corresponden con las expuestas por el Ministerio Público en su acusación;
2.- El acta de retención de vehículo (folio 10) suscrita por los funcionarios policiales actuantes mediante la cual se deja constancia de la retención que hacen del vehículo en poder del ciudadano Edgar Morón Briceño;
3.- Acta de Denuncia (folio 12) formulada por la victima ciudadano JOSE ALONZO FLORES HURTADO ante el C. I. C. P. C de Barinas en la cual queda constancia de cómo ocurrieron los hechos, en el cual el objeto del hurto era el vehículo de su propiedad ya descrito anteriormente.
4.- El acta de inspección técnica de fecha 18 de octubre del año 2004 (folio 13 ) suscrita por el funcionario actuante Ricard Miranda, en la cual deja constancia de las condiciones del sitio del suceso y del vehículo objeto hecho investigado.
5.- Acta de entrevista (folio 14), realizada al ciudadano José Gregorio Fuentes Vivas, vigilante de la empresa en donde acaeció el hecho y uno de los aprehensores de los acusados.
6.- Y con la confesión que en la admisión de los hechos efectúan los acusados a través de la propuesta del acuerdo reparatorio, por cuanto fue hecho después que el fiscal del Ministerio Público presentó la acusación y este tribunal la admitió en la audiencia preliminar siendo como es un procedimiento ordinario.
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Comprobada entonces como ha quedado la realización de los hechos anteriormente descritos en sus circunstancias de tiempo, lugar y modo por parte de los acusados EDGAR ALEXANDER MORON Y EDGAR ROMERO GIL, los cuales por cierto fueron admitidos plenamente por los mismo y haciendo una concordancia con el supuesto de hecho previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores imputado específicamente por el Ministerio Público, que establece: “Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor perteneciente a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el provisto de obtener para si o para otro, , serán sancionados con pena de prisión de cuatro a ocho años . (…), Y pedida como fue su aplicación, cumpliendo el Ministerio Público con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a la presentación de la acusación, ratificada como fue por parte del fiscal la admisión de la misma y de los medios probatorios pertinentes, legales y necesarios, es por lo que se considera ajustado a derecho la admisión de dicha acusación y por ser el delito materia de este proceso, precisamente, de los permitidos por la ley (artículo 40 COPP) para que se considere procedente la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada Acuerdos Reparatorios, y cumplido totalmente como ha sido el mismo con plena satisfacción de las partes, es lo que hace a su vez procedente la aplicación del segundo aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal que señala que “El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él. …”. Y con ello entonces el decreto del sobreseimiento de la causa de conformidad también con lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 6° y en el artículo 318 ordinal 3°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Homologa el acuerdo reparatorio totalmente cumplido celebrado entre acusados y víctima; SEGUNDO: Declara extinguida la acción penal contra los acusados de autos; TERCERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor de los acusados EDGARA ALEXANDER MORON BRICEÑO, venezolano de 24 años , de ocupación Taxista, natural de Valera Estado Trujillo, titular de cédula de identidad N° 14.556.017, soltero, domiciliado en la Urbanización La Cinqueña, calle principal, casa N° 42, de esta ciudad de Barinas, y EDGAR ROMERO GIL, colombiano, de 49 años de edad, , natural de Cali República de Colombia, titular de cédula de identidad N° E-16.625.952, de ocupación comerciante, soltero, residenciado en la Urbanización La Cinqueña, calle principal, casa N° 42, de esta ciudad de Barinas a ellos seguida DESVALIJAMIENTO DE VEHÍUCULO AUTUOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE ALONZO FLORES HURTADO .
Las partes están notificadas de esta decisión de acuerdo con lo preceptuado en la norma contenida en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir estas actuaciones hasta la sede del archivo de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad procesal correspondiente.
En la sede del Tribunal de control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se publica la presente decisión a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3 (S)
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M
LA SECRETARIA,
ABG. DEYCI CACERES N.
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