REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-000028
ASUNTO : EP01-P-2005-000028
IDENTIFICACIÓN DEL CASO:
CAUSA PENAL Nº: EP01-P-2005-000028.
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. JUANA CRISTINA VALERA.
SECRETARIO DE SALA: ABG. DEYCI CACERES.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: ANGEL EDUARDO BRICEÑO LEAL.
DELITO IMPUTADO: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º, en concordancia con el 80, en su segundo aparte del Código Penal.
FISCAL: ABG. FATIMA CADENAS.
VICTIMA: JESUS PONCIANO RIVAS.
DEFENSA: ABG. EDGAR CASTILLO.
Vista la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, interpuesta por la la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del imputado ANGEL EDUARDO BRICEÑO LEAL, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º, en concordancia con el 80, en su segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS PONCIANO RIVAS MARIN ; estando dentro del lapso que se contraen los Artículos 248, 256 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de control 3º, decidir de conformidad a lo dispuesto en el artículo256 ejusdem y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones, al folio Acta de Denuncia, de fecha 12/01/05, realizada por Jesús Ponciano Rivas, quien expone: “ Esta madrugada, a eso de las 03:00 horas aproximadamente yo me encontraba en mi casa en compañía de mi familia cuando llegó una patrulla y unos funcionarios policiales me preguntaron que si yo era el encargado de un kiosco que esta ubicado en el sector Pacheco Maldonado, calle principal, al lado del liceo Simón Bolívar Barinitas, yo les respondí que sí, , entonces me informaron que en el kiosco se encontraba metido un sujeto desconocido y quien presuntamente había logrado robar el mismo, logrando aprehender a dicho ciudadano, ya que habían varias personas vecinas del sector que se dieron cuenta de lo sucedido, así que procedieron a llamar a la policía…. Procedí a trasladarme al kiosco, donde logre observar…, que le ocasionaron varios huecos en las paredes, había un boquete grande por donde supuestamente se introdujo el sujeto aprehendido. (…)”
Al folio 5, riela acta policial Nº 157, de fecha 12 de Enero de 2005, suscrita por el funcionario Juan Parra Moreno, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado, quien expone:” Siendo las 2:27 horas de la madrugada, … realizábamos labores de patrullaje, cuando recibimos una llamada por el radio transmisor……., procedí a trasladarme hasta el lugar indicado,…, logramos observar a dos que forcejeaban por un boquete hecho en una de las paredes del kiosco,…logramos avistar también otro sujeto que se encontraba dentro del kiosco,….que el ciudadano que tenían dentro del kiosco, fue sorprendido en el momento en que se introdujo a este y trataba de robar lo que había dentro del mismo,… se procedió a sacar al ciudadano, …, el mismo presentaba hematomas visibles en el rostro, se procedió a efectuar la respectiva aprehensión, … que el ciudadano quedo identificado como BRICEÑO LEAL ANGEL EDUARDO, de 18 años soltero, con residencia en el sector agua dulce, final calle 4 casa s/n.
Al folio 6, riela acta de de inspección técnica de fecha 12/01/05, suscrita por el funcionario Jaidy Hernández, quien hace una inspección de la ubicación y condiciones del kiosco.
Al celebrar la Audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó la solicitud de la aprehensión como flagrante del imputado de autos, la solicitud de la aplicación de una medida de coerción personal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 256 y 373 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ANGEL EDUARDO BRICEÑO LEAL, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º, en concordancia con el 80, en su segundo aparte del Código Penal.
Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado ANGEL EDUARDO BRICEÑO LEAL, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución, quien una vez impuesto manifiesta su voluntad de acogerse al precepto constitucional, y así lo hizo.
Estando presente la victima, se le concede el derecho de palabra, quien expone que el lo que quiere es que se le pague el daño causado a negocio, que no quiere nada contra el joven, ya que él conoce al muchacho y a los padres del mismo y son señores de escasos recursos.
Concedídole el derecho a palabra a la Defensa, Abg. Edgar Castillo, Defensor público de presos quien manifiesta que difiere de los hechos y derechos alegados por la fiscalía y solicita para su defendido medida cautelar sustitutiva de la Libertad.
Una vez oída las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 03 hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados como flagrante, por cuanto fue aprehendido en el momento en que se encontraba dentro de kiosco, siendo retenido por vecinos del lugar hasta hacer acto de presencia los funcionarios policiales, lo cual arroja elementos serios para estimar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión de un delito, dicho esto en conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256, ordinales 3º y 9º del COPP, y artículos 8, 9 243 y 244, de la ya mencionada norma, esto tomando en consideración la magnitud el delito y la actuación que este imputado asumió al momento de ser sorprendido en la flagrancia, pues no se encuentran claras las circunstancias en que ocurrieron los hechos, el joven según constancia medica anexa a las actuaciones presentaba hematomas, que el día de la audiencia aún se le notaban, sin embargo los testigos, o vecinos aprehensores no quisieron asistir a las entrevistas con el órgano policial, dando cierta suspicacia a quien aquí decide esta conducta asumida por los mismos, se toma en consideración el hecho de haber frustrado el hecho, ya que se observa en actas que no hubo comiso de ningún tipo de objeto por parte de los funcionarios, amparándose quien aquí decide en el aforismo jurídico-penal de “La libertad es la regla y la detención la excepción”, respetando los derechos y garantías constitucionales y procesales que amparan a todo ciudadano venezolano, aun cuando se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no esta evidentemente prescrita, como se dijo anteriormente la actitud asumida por el imputado hacen descartar por este Tribunal la posibilidad de una evasión u obstaculización del proceso aunado a esto, el conocimiento que del imputado dice tener la victima así como de los padres de este. Esta instancia decidió, que el imputado queda obligado a reparar el daño causado a la victima en un lapso de un (1) mes contados a partir del día 13/01/05, esto como medida innominada del 256 ordinal 9º, para lo cual se fijo audiencia especial para el día miércoles 16 de Febrero del año en curso.
TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3, del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA DE FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256, ordinal 3º y 5º del COPP, al imputado: ANGEL EDUARDO BRICEÑO LEAL, venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 20-12-86, natural de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, de ocupación ayudante de albañilerías, estado civil soltero, residenciado en el Barrio La Esperanza, calle Principal, casa s/n, Manzana 1 y titular de cédula de identidad Nº 23.001.717, por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 4º, en concordancia con el 80, en su segundo aparte del Código Penal, cometido en perjuicio de JESUS PONCIANO RIVAS MARIN. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad. Notifíquese y ofíciese lo conducente.
La Juez de Control Nº 03 (s)
Abg. Juana Cristina Valera M.
La secretaria
Abg. Deyci Cáceres N.
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