REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005044
ASUNTO : EP01-S-2004-005044
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRSEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: MIGUEL ANGEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.400.407, domiciliado en Barrio Camoruco, calle Camoruco, Dolores, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ord 4° y 6° del Código Penal en perjuicio del Ciudadano: HUGO VALERA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.957.940, domiciliado en el Sector la Cañada de Santa Cruz, Finca Maria LUIZA Jurisdicción del Municipio Sosa, del Estado Barinas; hecho ocurrido el 08 de mayo de 1.999, según denuncia formulada por este, por ante El Comando de La Guardia N° 1, Destacamento N° 14, Dolores, Estado Barinas; quien expuso: " Acudo a este Despacho a denunciar el hurto de una desmalesadora que se encontraba en la finca con todos sus abcesorios, una bicicleta...es todo". El delito de HURTO CALIFICADO, tiene signado una pena de cuatro(4) a ocho(8)años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de (6)años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de cinco(05)años y ocho(8)meses lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO CALIFICADO. a favor del ciudadano: MIGUEL ANGEL JIMENEZ y en perjuicio del Ciudadano: HUGO VALERO RODRIGUEZ. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 3



Abg. Juana Cristina Valera
La Secretaria

Abg. Marias Esther Cisneros

Se librarón Boletas de Notificación N°____________de fecha______________
JCV/mec