REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Enero de 2005
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005811
ASUNTO : EP01-S-2004-005811

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abog. DAVID CAMACHO TREMONT en su condición de Fiscal , del Ministerio Público Para el Regimen Procesal Transitorio del Estado Barinas, a favor de PERSONA(S) DESCONOCIDA(S) en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido, en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:
ÚNICO
Consta del presente legajo de actuaciones que en fecha 20 de octubre de 1.987, en virtud de denuncia interpueta por ante el Cuerpo Técnico de Policia Judicial Delegación Barinas, por la Ciudadana ALBA LUCILA ANGULO CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.474.572, domiciliada en el vecindario Punta Gorda, calle 1, frente al poste N° 3, Estado Barinas, en la cual expone" vengo a denunciar que mi esposo de nombre ADOLFO ARAUJO se ausentó de nuestra residencia y hasta la presente no ha regresado desconociendose su paradero, es todo". Por cuanto en la actuaciones procesales consta la declaración del Ciudadano ADOLFO ARAUJO en la cual declara que se había ido a tomarse unas cervesas con unos amigos y que en realidad el no estaba desaparecido razón por la cual es obvio concluir que el caso en concreto no reviste carácter Penal, por todo, lo antes expuesto, la fiscalía solicita se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por considerar que el hecho no reviste carácter penal, puesto que el hecho objeto del proceso No es Típico y de conformidad con lo establecido por el Articulo 318 ord. 2° del Codigo Organico Procesal Penal, que lo señala: "El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad" razón por la cual ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ SE DECLARA de confromidad con la ley.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control Tercero del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un delito CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio de la Ciudadana ALBA LUCILA ANGULO CEDEÑO. Notifiquese a las partes. Regístrese, diarícese y espíndase las copias de Ley.-

La Juez de Control Nro 3 La Secretaria




Abg. Maria Esther Cisneros C.
Abg. Juana Cristina Valera.

Se Libraron Boletas Nro__________________de fecha_________________

JCV/mec.