REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-005012
ASUNTO : EP01-S-2004-005012
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado a los Ciudadanos: JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.073.825, domiciliado en el Barrio Santa Rita, calle 4, casa N° 02-13, Barinas, Estado Barinas Y ROIMAN JOSE PAREDES venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.837.030, domiciliado en el Barrio Santa Rita, Av Francisco de Miranda, casa N° 20-02, Barinas, Estado Barinas; por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE DROGAS previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Ogánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho ocurrido el 06 de marzo de 1.997, en virtud de oficio N° 0675, inserto al folio 4 de la presente causa suscrito por el TCNEL(GN) ELIO ARTURO SEMECO VALLES, CMDTE. GRAL. POLICIA DEL ESTADO BARINAS enviado al Cuerpo Técnico de Policia Judicial del Estado Barinas en la cual constan los siguientes hechos: "se remiten en calidad de detenidos a los Ciudadanos:JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA Y ROIMAN JOSE PAREDES se encontraban en el interior de un vehículo, marca Faimont, color azul, placa en alquiler 242-425, fueron sorprendidos consumiendo presunta droga(marihuana y bazooko) logrando retenerseles dos envoltorios pequeños tipo tabaco, contentivo de la presunta droga denominada(maihuana) y un envoltorio pequeño de papel plástico color azul y blanco contenido de la presunta droga (bazooko)...es todo". Al folio 59-60 cursa experticia BOTANICA, emanada del laboratorio Criminalistico Toxicológico de CTPJ, en la que concluye que la sustancia presuntamente decomisada lo constituye la cantidad de CINCUENTA(50) MILIGRAMOS DE COCINA BASE Y DOSCIENTOS(200) MILIGRAMOS CANNABIS SATIVA . El delito de POSESION ILICITA DE DROGAS, tiene signado una pena de cuatro(04) a seis(6) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Artículo 37 ejusdem, resulta ser de cinco(5)años de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de cinco (05) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, en concordancia con el Artículo 227 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables a los imputados la misma se ha prolongado por más de siete (7) años lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 4° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa. Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de POSESION ILICITA DE DROGAS a favor de los Ciudadanos: JHONNY ALBERTO ROJAS MONTILLA Y ROIMAN JOSE PAREDES y en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 3

La Secretaria
Abg. Marias Esther Cisneros
Abog. Juana Cristina Valera
Se librarón boletas de notificación N°______________de fecha__________
JCV/mec