REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000882
ASUNTO : EP01-P-2004-000882
Visto el escrito presentado en fecha 17 de Enero de 2005por la abogada Carmen Lucia Rumbos actuando en su carácter de Defensora Privada de los imputados ENDER ALBERTO DIAZ Y RAFAEL VICENTE PEREZ SANTIAGO, a quienes se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Ganado Frustrado, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, y el artículo 288 del mismo código, en la que pide se les otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso negado ofrece caución personal de la establecida en el artículo 258 ejusdem. Este Tribunal de Control No 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas para decidir sobre la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, observa:
Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, asegurar el eventual cumplimiento de los resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso.
Respecto a la revisión de la situación de los imputado asistidos por su defensa Abogada Carmen Rumbos, el Código Orgánico Procesal Penal ha establecido de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medida cautelares en el artículo 264, el cual establece: “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente”. Así mismo establece la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Así mismo establece el artículo 256 de la Ley Adjetiva lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medida siguientes:…”. Ahora bien en este orden de ideas, si bien es cierto que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad que supera los diez años, también es cierto, que por lo que corresponde a los imputados ENDER ALBERTO DIAZ Y RAFAEL VICENTE PEREZ, se pudo constatar a través de una revisión en el sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial penal, que los mismos NO están sometidos a otras medidas cautelares derivadas de otros procesos, ni consta en la causa que los mismo tengan antecedentes penales, así como también que: el imputado ENDER ALBERTO DIAZ, tiene su domicilio en el Barrio San Rafael de Esperanza, calle principal, casa s/n,, detrás de la empresa picadora de piedra Moniven, Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, y el imputado RAFAEL VICENTE PEREZ, reside en la carrera 02 entre Calles 5 y 6 de la Población de Barinitas del Municipio Bolívar del Estado Barinas, tal como consta en sendas Constancias de Residencias que rielan a los folios 137 y 151 en su orden, expedidas por la Asociación de Vecinos San Rafael – La Esperanza, en fecha 05 de Enero de 2005, constancia de Buena Conducta ( f. 136 ), Constancia de Trabajo ( f. 138 ) y la Asociación Civil Pro Vivienda “El Paraíso II” , constancia de Buena Conducta ( f. 150 ), Constancia de Trabajo ( f. 152 ), lo que evidencia que los mismos tienen arraigo en el país. Este Tribunal de Control No 03 considera procedente la solicitud de la defensa y en consecuencia acuerda el cambio de la medida de coerción personal por una Medida Cautelar Sustitutiva a la misma establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar efectivamente la presencia de los imputados durante el proceso y su desarrollo, sin que la misma sea un obstáculo para la búsqueda de la verdad, la cual consistirá en: 1) La presentación de dos fiadores (02) fiadores que sean responsables y capaces de obligarse. 2) Que tengan reconocida solvencia moral, la cual tendrá que ser avalado por el Prefecto de la Localidad o por la Asociación de Vecinos. 3) Que estén domiciliados en el Estado Barinas, en cuyo caso deberán presentar constancia de residencia avalada por el prefecto de la localidad o por la Asociación de Vecinos. 4) Que tengan capacidad económica avalada por un Contador Público debidamente Colegiado, por treinta (30) unidades tributarias, en caso que deba imponerse una multa, los cuales deberán comprometerse a: 1) Que los imputados no se ausentarán de la jurisdicción del Estado Barinas, 2) Presentar a los mismos a éste Tribunal de Control No 03 cada vez que así se ordene y 3) Satisfacer los gastos de captura y los costos procesales causados hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa, en caso de no presentar a los imputados dentro del término que al afecto se les señale, la cantidad fijada por éste Tribunal. Y en consecuencia verificado dichos recaudos en la presente causa consignados en la causa por la Defensora éste Tribunal de Control No 03, otorga dicha medida de coerción personal menos gravosa a la de Privación de Libertad, se fija la audiencia especial para los fiadores día Lunes 26 de enero de 2005 a las 09.30 AM. Una vez que se haya materializado la medida cautelar, los imputado se obligaran a las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, 2) Prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Barinas, y 3) Prohibición de acercarse a la víctima y de cambio de domicilio.
Por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a los imputados:, ENDER ALBERTO DIAZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 17.661.483, de ocupación Obrero; estado civil: casado, domiciliado en el Barrio San Rafael de Esperanza, calle Principal, casa s/n, frente al poste N° 11 detrás de la empresa picadora de piedra Moniven, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, hijo de Ernestina Díaz (v), y RAFAEL VICENTE PEREZ SANTIAGO, venezolano, de 30 años de edad, natural de Barinitas Municipio Bolívar, titular de la cedula de identidad N° 14.388.444, de ocupación Herrero; estado civil: soltero, domiciliado en la Carrera 02 entre calles 05 y 06, casa s/n a una cuadra del Parque Moromoy, media cuadra de la Bodega Mister Rosario, Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, hijo de Adelso Pérez (v) y María Eladia Santiago (v), por la comisión de Robo Agravado de Ganado Frustrado, y agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 7 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera en relación con el segundo a parte del artículo 80 del Código Penal, y artículo 288 del mismo Código, la cual se hará efectiva una vez que sean impuestos lo Fiadores por éste Tribunal de Control No 03. Así se decide. Notifíquense a las partes del presente auto, hágase el traslado correspondiente.
LA JUEZ DE CONTROL N° 03 (S)
ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.
SECRETARIA,(O)
ABG.
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