REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Enero de 2005
194º y 145º




ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000699
ASUNTO : EP01-P-2004-000699



Celebrada como fue la Audiencia fijada para llevar a efecto la preliminar, en Causa seguida al imputado AMBROSIO CONTRERAS SOTO, no pudiendo llevarse a cabo la misma, por inasistencia de la representación fiscal, estando presente la victima, la defensa y el imputado, solicitando la defensa del imputado el derecho a palabra, Concedídole, expuso: “ratifico solicitud de Medida Cautelar, presentada mediante escrito en fecha 14-12-04 de conformidad con el 264 del COPP… “y oídas como fueron las partes, este Tribunal pasa a decidir al respecto en los términos siguientes:




UNICO:



PRIMERO: La presente causa se inicia en fecha 24 de Septiembre de 2004 por vía de Solicitud de Aprehensión por flagrancia por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y cuya penalidad es de cuatro a ocho años de prisión.
SEGUNDO: De una revisión de las actas procesales se puede verificar que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue decretada por esta instancia, al imputado AMBROSIO CONTRERAS SOTO, en fecha 25 de Septiembre del año 2.004, lo que quiere decir, que desde esa fecha hasta el día de hoy han transcurrido Tres (3) Meses, Veinticuatro (24) días de su privación.
TERCERO: Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela establece como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los derechos humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayas asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segunda de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." De la misma manera el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (Afirmación de Libertad), señala: “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”. De igual manera el artículo el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en dicho artículo...”. Así como también el artículo 251 señala en su parágrafo primero la presunción del peligro de fuga: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a los diez años”. Presunción esta que no es absoluta, pues el juez en este caso deberá valorar ciertas circunstancias tal como lo ordena dicha norma adjetiva, entre ellos el arraigo en el país, la conducta predelictual, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado y el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. Se desprende de la revisión de los de las actuaciones, que el imputado se encuentra residenciado en esta localidad específicamente en la Urbanización Coromoto, Primera Calle, Casa 10-110, de igual manera se constató de una revisión al sistema Iuris de este circuito que el imputado no presenta otra causa, que pudiese comprometer su conducta.
CUARTO: Por lo que corresponde al peligro de fuga, es de observar que en el presente caso, Se desprende de la revisión de los de las actuaciones, que el imputado tiene residencia fija en esta localidad específicamente en la Urbanización Coromoto, Primera Calle, Casa 10-110, de esta ciudad de Barinas, por lo cual podría estar sometido a una medida menos gravosa a la de privación de libertad durante el proceso. Así se decide.


En este orden de ideas éste Tribunal, habiendo analizados todos los puntos anteriores y considerando que nos encontramos bajo un proceso penal acusatorio el cual sostiene la libertad como un principio y la privación de libertad como una excepción y habiendo observado que el acusado tiene su arraigo en el país y en un estado que no es ni siquiera fronterizo, que no existe peligro de obstaculización en el presente caso, es por lo que en el presente auto acuerda lo solicitado por la defensa y en consecuencia, considerando este Juzgador que se puede otorgar una medida de la establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal así lo otorga, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 5 y 6 consistentes en: 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de de acercarse o tener contacto con la victima Juan David Tineo y 3) Se prohíbe acercarse a las inmediaciones del negocio Decoraciones Venalum, propiedad de la victima. En el mismo acto el imputado se compromete ante el Tribunal a someterse a las condiciones impuestas, haciendo el tribunal la advertencia, que de volver a reincidir, le será revocada la medida cautelar otorgada. Así se acuerda.


Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, otorgar Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa a la de Privación de Libertad al ciudadano AMBROSIO CONTRERAS SOTO, venezolano de 39 años de edad, natural de pregonero Estado Táchira, hijo Ambrosio Contreras y Elvira Soto, residenciado en la Urbanización Coromoto, Primera Calle, casa N° 10-110, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, en conformidad al lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente las señaladas en sus ordinales 3, 5 y 6 consistentes en: : 1) La presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal; 2) Prohibición de de acercarse o tener contacto con la victima Juan David Tineo y 3) Se prohíbe acercarse a las inmediaciones del negocio Decoraciones Venalum, propiedad de la victima. Se Libró la boleta de libertad correspondiente. Ofíciese a la Coordinación de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, sobre la presentación periódica del imputado. Háganse las correspondientes notificaciones.

LA JUEZ DE CONTROL 3 (S).



ABG. JUANA CRISTINA VALERA M.


LA SECRETARIA,



ABG. DEYCI CACERES N.