REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008961
ASUNTO : EP01-P-2005-008961


SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO

JUEZ ACTUANTE: ABG. Mary Tibisay Ramos Duns
SECRETARIA: ABG. Varyná Mendoza Bencomo
IMPUTADO: José Herminio Márquez Molina
DELITO: Lesiones Personales Leves
FISCAL: Maritza Rivas Araujo
VICTIMA: Adelayda Molina Meza

Vista la solicitud presentada por la Abg. Maritza Rivas Araujo, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público, mediante la cual solicita a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con la establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal, este Tribunal para decidir observa:

De la revisión del presente asunto se observa que la averiguación se ha iniciado al ciudadano José Herminio Márquez Molina, domiciliado en la calle principal, casa N° 20 de la población de Pedraza la Vieja Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; sin aportarse ningún otro dato personal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Adelayda Molina Meza venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.825.927, hecho ocurrido el 16 de Noviembre de 2003. Ahora bien, se puede observar que en el folio N° siete (07) de la presente causa, consta experticia médico legal de fecha 17-11-2003 donde el médico forense determinó que el tiempo de curación de las lesiones producidas eran de seis (06) días, con privación de las ocupaciones de seis (06) días y con asistencia médica de un (01) día, en consecuencia es por lo que este tribunal considera que el delito aquí descrito es el tipificado en el artículo 418 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; el cual es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES; el referido hecho punible tiene signada una pena de tres (03) a seis (06) meses de Arresto, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 ejusdem, resulta ser de cuatro (04) meses y quince (15) días de Arresto. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al transcurrir un tiempo de un (01) año, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 6to del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos; pero como se da la circunstancia que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por más de dos (02) años, dos (02) meses y ocho (08) días lo que indica que ha transcurrido con creces un tiempo superior al de la prescripción ordinaria de la acción penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6to ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el articulo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en le numeral 3ro del articulo 318 ya indicado, que dispone: "el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide, están dadas las circunstancias que señalan las citadas normas para considerar evidentemente prescrita la acción penal, puesto que aún cuando eventualmente aparecieren elementos de convicción para estimar que alguien en particular es el autor del hecho, de todas maneras no tendría ningún sentido adelantar el proceso por cuanto éste opondría la excepción legal prevista en el artículo 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DECISIÓN

Por la motivación que antecede, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de control del Circuito Judicial Penal de Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL y en consecuencia DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en los Artículos 318 numeral 3, y 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal abierta por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, a favor de José Herminio Márquez Molina, domiciliado en la calle principal, casa N° 20 de la población de Pedraza la Vieja Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas; sin aportarse ningún otro dato personal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial una vez que quede la decisión firme.--------------------------

La Juez de Control N° 03 La Secretaria

Abg. Mary Ramos Duns Abg. Varyná Mendoza





Se libraron las Boletas de Notificación Nros____________de fecha________



MTRD/vmb