REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Enero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2000-000018
ASUNTO : EJ01-P-2000-000018


Por cuanto este Tribunal de Control No 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de verificación De Cumplimiento de las Condiciones impuestas en la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a los ciudadanos NESTOR ENRRIQUE RODRÍGUEZ NIEVES Y JOSE LUIS JIMENEZ GARRIDO, por la presunta comisión deL delito de Hurto Simple, 453 del Código Penal, en perjuicio de VASQUEZ BELANDRIA EDUARDO JOSE, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 03 fundamenta el Sobreseimiento decretado en la presente audiencia:
En fecha 11 de Mayo del año 2005, este Tribunal solicito al coordinador de la Oficina de Atención al Publico, se sirva informar sobre las presentaciones de los ciudadanos NESTOR EMRRIQUE RODRÍGUEZ NIEVES Y JOSE LUIS JIMENEZ GARRIDO, a fin de verificar el cumplimiento de las mismas. En fecha 07-12-05, visto el oficio N ° 0106/05, consignado por el Coordinador de la Oficina de atención al publico, Econ. Hunter Camacho, mediante el cual informa sobre las presentaciones de los acusados de autos, este Tribunal procede a fijar audiencia especial, a los fines de verificar dicho cumplimiento de condiciones, en fecha 26 de Junio del 2000, en la oportunidad que se celebró la audiencia preliminar, una vez que los acusados admitieron los hechos, manifestaron al Tribunal que se acogían al procedimiento de Suspensión Condicional del Proceso, imponiéndole el Tribunal un régimen de pruebas de dos años y cumplir con tres condiciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 derogados, condiciones éstas que ha cumplido desde esa fecha hasta la presente. Por otra parte señala los acusados que se les fijó el lapso de dos (2) años, circunstancia esta que le vulnera el principio y de que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo cuando estas favorecen al reo. No obstante a esto, también en fecha 03 de Agosto del 2005, se recibió proveniente del Coordinador de la Oficina de Atención al Publico, donde indico que los acusados estaban cumpliendo con las presentaciones, además consigno copia fotostática certificadas del libro de presentaciones, en la cual se evidencia que los acusados cumplieron con las presentaciones cada 30 días por ante dicha oficina.
En la audiencia especial la representación fiscal no puso objeción al verificar el cumplimiento de las presentaciones de las copias del libro respectivo de presentaciones.
En tal sentido este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: Que en fecha 26 de Junio del año 2000, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número 3, decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa para los acusados NESTOR ENRRIQUE RODRÍGUEZ NIEVES Y JOSE LUIS JIMENEZ GARRIDO, seguida por la comisión del delito de Hurto simple, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, en perjuicio de VASQUEZ BELANDRIA EDUARDO JOSE, debiendo someterse por el lapso de dos (2) años a las siguientes condiciones: 1). Presentarse ante la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, los días 26 de cada mes. 2) Prohibición de ir a la constructora Los Víctor, bajo ninguna circunstancia, la cual esta ubicada en la avenida Cúatricentenaria, al lado de Agrotodo en esta Ciudad de Barinas. 3) Prohibición de tener cualquier tipo de contacto persolnamente o por intermedio de terceras personas con las que laboran en esa constructora y en especial con la persona del denunciante. Así se decide.
SEGUNDO: Del Oficio N ° 0106/05, que le es enviado a este Tribunal por el Coordinador de la Oficina de Atención al Publico, en el cual informa a este Tribunal, sobre el cumplimiento de las presentaciones de los acusados, además consigna Copias Certificadas del libro de presentaciones de los acusados, en la cual se evidencia que los acusado cumplen con las presentaciones cada 30 días por ante dicha oficina. Por otro lado, en la causa no existe queja alguna por parte de la víctimas de que los acusados sometidos a estas condiciones se les hayan acercado o molestado, razones por las cuales este Tribunal presume que los ciudadanos Néstor Rodríguez y José Luís Jiménez, han cumplido con las condiciones que les fueron impuestas por este Tribunal por un lapso de dos (2) años, tal como se evidencia de la copias del libro de presentaciones, siendo las últimas 26-08-2002 y 26-06-2002, de cada acusado. Así se decide.
TERCERO: Establece el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las Leyes del procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallen en curso;…” y el artículo 533 del Código Orgánico Procesal Penal: “La presente Ley se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En caso contrario, se aplicará la Ley anterior. Los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la ley anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por esta última a menos que la presente ley contenga disposiciones mas favorables”; es decir; que este Tribunal de Control aplicará las disposiciones relativas a la medidas alternativas de prosecución del proceso vigente para la fecha en que se acordó la misma, pero con la salvedad de que el lapso de las condiciones no podrá ser por un lapso superior de tres (3) años, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Ahora, bien, tal como consta de las presentes actuaciones, se acordó un régimen de prueba de dos (2) años con condiciones plenamente establecidas, no verificándose ningún incumplimiento de las mismas durante el lapso de prueba transcurrido hasta la presente fecha, cumpliéndose así a cabalidad el lapso establecido como lapso superior en el referido artículo 42, surgiendo como efecto lo estipulado en el artículo 45 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Control N ° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por haberse cumplido el régimen de prueba acordado, en fecha 26 de Junio del año 2000, a los acusados Néstor Enrique Rodríguez Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.552.532, de ocupación vigilante, domiciliado en el barrio las delicias, sector la caramuca, casa N ° 18, del Estado Barinas, y José Luís Jiménez Garrido, venezolano, titular de la cedula de identidad N ° V-. 11.714.092, mayor de edad, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación obrero, residenciado en la Urb. Negro Primero, vereda 02, sector 1, casa N ° 05, en Barinas Estado Barinas, seguida por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Art. 453 del Código Penal, en perjuicio de Eduardo José Vásquez Belandria. En consecuencia se ordena el cese de las condiciones fijadas como régimen de pruebas a los referidos acusados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 40, 44 Ord. 7 del Código Orgánico Procesal Penal antes de su última reforma aplicados en este fallo. Notifíquense a las partes, líbrese lo conducente.
La Juez de Control N ° 3

Abg. Mary Tibisay Ramos Duns

El secretario

Abg. Jesús Omar Superlano