REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Enero de 2005
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-004040
ASUNTO : EP01-S-2004-004040
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE SOBRESEIMIENTO
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Abg. DAVID CAMACHO TREMONT, en su condición del Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, mediante el cual solicita a este Tribunal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
De la revisión del presente asunto observa que la averiguación se ha iniciado al Ciudadano: JESUS AMADO PERNIA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.183.564, domiciliado en la carrera 3 con calle 12 y 13, Santa Bárbara, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 453 Código Penal en perjuicio de la Ciudadana: MAGALI COROMOTO LOPEZ DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.360.974, domiciliada en el Barrio Los Cedros, calle Unica, cerca de la Escuela Cano de Guerra, Colón , Estado Tachira; hecho ocurrido el día 28 de octubre de 1.996 según, Denuncia intrepuesta por esta ante la Delegación del Cuerpo Tecnico de Policia Judicial Seccional Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas Barinas, que dice:" comparezco ante este despacho con la finalidad de Denunciar que cuando estaba sentada alguien me alaba el reloj bañado en oro valorado en 65.000,oo Bolivares...es todo". El delito de HURTO SIMPLE, tiene signado una pena de seis (6)meses a tres (3) años de Prisión, cuyo término medio por aplicación del Atículo 37 ejusdem, resulta ser de (1) años y nueve(9) meses de Prisión. Ordinariamente la acción penal por este hecho prescribe al trascurrir un tiempo de tres (03) años, a partir de la fecha en que ocurrió el hecho, conforme con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, pero como se da la circunstancia de que la averiguación fue iniciada y sustanciada legalmente y por circunstancias no imputables al imputado la misma se ha prolongado por mas de ocho (8) años, lo que indica que ha trascurrido con creces un tiempo mayor al de la prescripción ordinaria de la acción Penal, a tenor de lo dispuesto en el Articulo 108 ordinal 5° ejusdem, y en consecuencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 ordinal 8° del COPP, es procedente SOBRESEER LA CAUSA, conforme así se encuentra previsto en el numeral 3° del artículo 318 ya indicado, que dispone: " el fiscal solicitará el sobreseimiento ante el juez de control cuando la acción penal se ha extingido o resulta acreditada la cosa juzgada". A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala la citada norma para considerar evidentemente prescrita la acción penal, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HURTO SIMPLE. a favor del Ciudadano: JESUS AMADO PERNIA MOLINA y en perjuicio de la Ciudadana: MAGALI COROMOTO LOPEZ DE TORRES. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial una vez quede definitivamente firme la presente decisión y conste en autos las boletas de notificación devueltas.
La Juez de Control N° 3
La secretaria
Abg. Maria Esther Cisnero
Abog. Juana Cristina Valera
Se librarón boletas de notificación N°___________de
Fecha________
JCV/mec
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